VALORACION:Resolucion n°323

RECLAMO Nº 167 DEL 07.03.2003   ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 167 del 07.03.2003, presentado ante la Aduana de San Antonio por el Despachador, señor Juan Sanhueza S., en representación de los Sres. Soc. Comercial Vicol Ltda., que impugna la formulación del Cargo Nº 1.075 del 26.12.2002, de resolución de igual fecha , por medio del cual se modificó el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nºs 5090077412-2 del 20.11.2001, de esa Aduana.

 

El Oficio Ord. Nº 10.765 del 11.11.2002 de la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Fiscalización Operativa de fs. 31 a 33;

 

El Oficio Nº 050 del 03 de Abril del 2002 del Departamento de Valoración, de fs. 34;

 

La Resolución Nº 358 del 10.06.2003, fallo en primera instancia , que confirma la formulación del Cargo en cuestión de fs. 35 a 37;

 

El Oficio Ord. 8.626 del 22.08.2003 del Subdirector de Fiscalización que informa fundamentos de Cargos formulados en investigación de importaciones de Azúcar acogidos a la Ley Nº 19.772 del 2001, y Anexo Nº 1 de fs. 41 a 48;

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, el Cargo reclamado fue formulado por estimar el Servicio de Aduanas que existe, en la compraventa de 128.205,130 K.N. ( 128,205 T.M.), de Azúcar Blanca de Caña, refinada, Color 30 Icumsa Max., Grado 1, Polariz. 99.90% Sacarosa, origen Brasil, Pda. 1701.9910, Mercosur, un sobreprecio no declarado por el beneficio de acceder al cupo de 60.000 Toneladas anuales libre de derechos, el cual formaría parte del valor aduanero, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Fiscalización a través de Oficio Nº 10.765 del 11.11.2002, del Departamento de Fiscalización Operativa;

 

2.- Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, cabe señalar que el cargo recurrido mediante el presente reclamo se fundamenta, en que no se ajustó la base tributaria aduanera con los montos adicionales que, de acuerdo con el Oficio citado precedentemente, debió haber pagado el importador al proveedor por concepto de haber obtenido acceso al contingente arancelario libre de gravámenes aduaneros. Por consiguiente, la facturación del vendedor al comprador de una parte del presunto ahorro originado en el beneficio establecido en la Ley Nº 19.772 del 2001, también debería formar parte del precio de transacción a partir del cual se debe estructurar el valor aduanero. Lo anterior estaría avalado por el Oficio Nº 050 del 03.04.2002 del Departamento de Valoración , el cual señala , entre otros, que los pagos adicionales por estos conceptos incrementan el valor aduanero en la medida que se acredite que, realmente, se cancelaron dichos montos y, que a su vez, constituyan el total del precio efectivamente pagado al exportador;

 

3.- Que, como consecuencia del análisis de los antecedentes solicitados a importadores de mercancías acogidas a MERCOSUR, por ser ésta originaria de Brasil, relacionados con precios transados, condiciones, restricciones y otras operaciones de tipo mercantil, la Subdirección de Fiscalización por Oficio Nº 10.765 del 11 de Noviembre del 2002, comunicó a la Aduana de San Antonio que, de acuerdo a la valoración aplicable GATT / OMC, procedió a descartar el valor de transacción manteniendo la duda con respecto al valor declarado , y aplicó el precio de mercancías idénticas y similares de operaciones reales aceptadas a trámite en un momento aproximado y al mismo nivel comercial;

 

4.- Que, el recurrente alega que el Cargo incurre en un falso concepto de la realidad porque no existió el motivo que lo justifique, toda vez que para su formulación el autor de éste se basó en la existencia de otras Declaraciones de Ingreso aceptadas a trámite en un momento aproximado , sobre mercancía idénticas y similares . Por otra parte, en la referida internación de la mercancía, única y exclusivamente concurrió el precio de transacción a que alude la Factura que sirvió de base para la confección de la D. I., y no hubo convención de ninguna naturaleza con el proveedor extranjero que modificara el precio pactado y pagado, como se estima por el Servicio, con ocasión de haber accedido al cupo liberado de derechos aduaneros que previó la Ley Nº 19.772;

 

5.- Que, la empresa funda su reclamo en que el precio pactado y pagado se ajustó a los términos habituales en este tipo de operaciones, toda vez que negoció con el proveedor extranjero un precio plenamente justificado a lo que corrientemente acontece en el mercado con un producto o mercancía tan especial como es el azúcar, teniendo como referencia el Contrato de Futuros Nº 5 de la Bolsa de Londres, con los ajustes normales, tratándose de una mercancía de origen Brasileño y transportada por mar a Chile.

 

6.- Que, se indica por la empresa reclamante que Brasil es uno de los países con mayor producción de azúcar del mundo , con una poderosa capacidad exportadora y posee un mercado menormente protegido, con una gran cantidad de ofertantes, muy competitivos, por lo que el precio interno fluctúa muy estrechamente vinculado a los mercados mundiales y sus transacciones suelen ajustarse a dichos mercados, sea en el ámbito del comercio interno como en el de exportación.

 

7.- Que, el recurrente agrega en su defensa que ha actuado con transparencia y completa buena fe en la declaración de los valores de estas mercancías, lo que prueba con la actitud que permanentemente ha tenido en estas materias, en especial, cuando ha existido una condición impuesta o acordada por el proveedor extranjero en el sentido de distribuir el beneficio del acceso al contingente, como es el caso de importaciones de Azúcar desde Colombia, en que los vendedores establecieron esta condición. Por lo anterior, considera que es el Servicio de Aduanas quien debería probar o acreditar si tal sobreprecio existió, se convino y se pagó, lo que no podrá ocurrir jamás, ya que sencillamente el único precio real de la operación fue el declarado y no otro;

 

8.- Que, además la empresa reclamante señala que antes de formular el Cargo debió emplearse el mecanismo de consultas, lo que ciertamente habría evitado el mismo y el presente reclamo, toda vez que el precio declarado es representativo de un acuerdo de mercado sin que concurra ninguna de las circunstancias que habilitan jurídicamente a desestimar el valor real de transacción de conformidad al Artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 , en especial , que para el presente caso la venta o precio no dependía de ninguna condición o contraprestación que hiciera variar el valor de las mercancías;

 

9.- Que, por otra parte, en sus fundamentos para desestimar el valor aduanero de la Declaración de Ingreso en comento, la Subdirección de Fiscalización, por Oficio Ordinario Nº 8.626 del 22.08.2003 , comunicó a este Tribunal que las operaciones de azúcar , durante los años 2001 y 2002 presentaban variaciones importantes en los valores declarados a la Aduana , y aquellas que se acogieron al beneficio por Cupo, libre de gravámenes aduaneros, establecido en la Ley Nº 19.772 / 01, condicionaron al importador a pagar un sobreprecio o diferencial al proveedor extranjero.

 

10.- Que, habiéndose aplicado las normas de valoración GATT / OMC a la operación en análisis por ser originaria de Brasil, se ejerció el mecanismo de la duda razonable que fue comunicada a la empresa Soc. Comercial Vicol Ltda., por Oficio Ordinario Nº 5.777 del 19.06.2002, de fs. 49, solicitándole informara por escrito cuáles fueron los términos y condiciones de la compraventa internacional (cantidades transadas, valores, restricciones, comisiones, etc), debiendo adjuntar, además, la documentación pertinente que acreditara tales condiciones.

 

11.- Que, como repuesta a lo anterior, la empresa recurrente por Nota de fecha 24 de Julio del año 2002 hizo llegar a la Subdirección de Fiscalización información correspondiente a operaciones de Importación de Azúcar Brasilera que se acogieron al beneficio del Cupo, documentos entre los que se encuentra Carta de la empresa Amerop Chile S.A. de fecha 9 de Enero del 2002, a fs. 50, dirigida al Banco Central de Chile en la que expresa: por intermedio de la presente quisiera explicar a Ud. que el precio indicado en el Informe de Importación es más alto que el del Mercado (Londres), ya que debido a los cupos indicados en la Ley Nº 19.772 los orígenes están cobrando un sobreprecio, conscientes de las ventajas arancelarias para Chile. Si no aceptamos estas condiciones que de todas formas son mas favorables para Chile que importar desde un origen no incluido en la Ley antes mencionada, los orígenes no venden a Chile sino a otros destinos .

 

12.- Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 358 del 10.06.2003, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, por cuanto estimó que al no presentar el reclamante, en la etapa de la Causa a Prueba antecedentes concretos y objetivos que permitan afirmar que, en los precios facturados no se encuentra incluido un sobre precio o diferencial que el vendedor agrega a las ventas efectuadas por acceder al contingente arancelario, libre de gravámenes aduaneros establecidos en la Ley 19.772 , lo que es correcto, por cuanto, en sus alegaciones el reclamante manifestó expresamente que, en el curso del reclamo, en la oportunidad procesal correspondiente, se acreditará con las certificaciones de la contabilidad de la empresa que no hubo pacto ni pago adicional alguno con base a la circunstancia de haber accedido al contingente de la Ley 19.772 , lo que no se cumplió;

 

13.- Que, entrando en materia, es preciso establecer que, las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, tienen como fundamento básico el valor de transacción tal como lo define en su Artículo I, y constituye la primera base para la determinación del valor de las mercancías en Aduana, y debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico, establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

14.- Que, además, el Nº 2 de la Nota General de Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

15.- Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, entendiéndose para este efecto, que para ajustar un valor a un precio de mercancía similar , deberá determinarse si éste se aproxima mucho a otro y se tendrán en consideración cierto número de factores, tales como, naturaleza de las mercancías importadas, de la rama de la producción, temporada en la que se importan las mercancías, diferencia significativa del valor desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme , tal como un porcentaje fijo.

 

16.- Que, en materia de precios de mercancías similares (azúcar), es necesario destacar que el valor declarado por el importador de FOB US$ 216.70 por Tonelada Métrica, para el Azúcar, Blanca, Refinada, Grado 1, con un 99.90 % de Sacarosa, originaria de Brasil, es notoriamente inferior al promedio de los precios transados en la Bolsa de Londres, el cual fue de FOB US$ 243.00. El análisis de precios hecho por el Departamento de Valoración en base a la comparación de los valores corrientes del mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, fue comunicado a través de FAX Nºs 1.449 / 12.11.2001 y 1.470 / 19.11.2001 que abarcan un período desde el 12 al 25 de Noviembre del 2001, ambas fechas inclusive, en las que se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso de la presente controversia;

 

17.- Que, a mayor abundamiento, existen otras importaciones efectuadas por esta misma empresa desde el mismo proveedor , para un producto idéntico, cuyas características se señalan en las respectivas facturas, y su precio alcanzó un valor FOB US$ 266.00 por Tonelada Métrica, lo que demuestra que los precios corrientes de mercado en el período correspondiente a esta operación fueron mas altos que el declarado y, en consecuencia, procede aplicar el Segundo Método ( mercancías idénticas) del Acuerdo del Valor GATT/94

 

18.- Que, por otra parte, la mención que en el fallo de primera instancia se hace del Oficio Nº 050 del 03.04.2002, del Departamento de Valoración en el sentido que , monto adicionales pagados por concepto de cupos formarían parte del valor aduanero es correcta, pero, siempre y cuando efectivamente se hayan pagado. Esta es una norma de carácter general que en esta controversia no se cumple;

 

19.- Que, finalmente procede establecer como precio para el Azúcar Blanca Refinada, Grado 1, Polarización: 99.9 Min. % Sacarosa, Azúcares Reductores: 0.02% Max., Cenizas: 0.02% Max., Color 30 Icumsa Max., Humedad 0.04%, Sulfitos :8 Max, origen Brasil, la suma de FOB US$ 266.00 por Tonelada Métrica Neta, correspondiente a mercancía idéntica, del mismo origen, en un momento aproximado al de la presente operación reclamada ( Segundo Método de Valoración) y, descartar el valor de FOB US$ 360.00 por Ton. Met. Neta confirmado en fallo de primera instancia, por corresponder a una cifra que no tiene acreditada en autos su conformación, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Normas de Valoración a que se refiere el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN :

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 1.075 DEL 26.12.2002, D. I. Nº 5090077412-2 DEL 20.11.2001 SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR JUAN SANHUEZA S., EN REPRESENTACIÓN DE SOC. COMERCIAL VICOL LTDA .

 

2.- DETERMINESE UN NUEVO VALOR ADUANERO EN BASE A FOB US$ 266.00 POR TONELADA MÉTRICA NETA.

 

3.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN EN BASE A LO SEÑALADO EN EL ENUNCIADO ANTERIOR.

 

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS