VALORACION:RESOLUCION N° 180
RECLAMO Nº 509/09.09.2009
ADUANA IQUIQUE
VISTOS:
El Reclamo Nº 509/09.09.2009 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 7104/05.07.2009 (fs. 3), por haberse ejercido la duda razonable, y no habiéndose recepcionado documento alguno que la desvirtúe, con la aplicación del criterio de valoración del último recurso, para mercancías similares, en la importación de zapatillas (para damas), originarias de China, según D.I. Nº 3130103908-8/18.12.2007 (fs. 5).
El Oficio Ord. N° 12614 (fs. 52), de fecha 10.08.2010.
CONSIDERANDOS:
1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere
2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la duda razonable no fue contestada debidamente, por no tener respuesta del vendedor ni del comprador, y que las mercancías solicitadas en este despacho son zapatillas con suela y parte superior de material plástico de uso cotidiano, por lo tanto su clasificación corresponde a la partida 6402.9993, se aprecia un error de clasificación, habiendo sido declarada por la posición 6402.1990.
3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de
4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por
5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración de Aduana correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante ORD. N° 578/22.05.2009 (fs. 19/21), y que los antecedentes presentados no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado, mediante OFICIO ORD. N° 701/23.06.2009 (fs. 25).
6. Que, en relación con los precios declarados en
7. Que, acorde con
8. Que, si dichas zapatillas, no tienen la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas), no cubren el tobillo, y no se encuentran aseguradas al pie por correas o cintas (calzado abierto), al no existir folletos o catálogos de los modelos solicitados a despacho, no resulta factible determinar si la clasificación propuesta por el Fallo de Primera Instancia es la correcta, más aún cuando la decisión tomada se basa, entre otros, en que la importadora MINERVA OPAZO DIAZ, no comercializa calzado de deporte, sólo de esparcimiento, y se trata de una revisión a posteriori en forma documental.
9. Que, en relación con el precio declarado en
Ítem N° 1: US$ 6,00 FOB/PAR, este precio corresponde a zapatilla para hombres, y se cuenta en el mismo Oficio N° 170/2008 un precio de comparación para zapatillas de damas ascendente a US$ 5,05 FOB/PAR, con las siguientes características: capellada: poliuretano, planta: Eva/Goma, en consecuencia, no existe precio de comparación, en
10. Que, el Oficio que contiene el precio de comparación, se refiere al producto: zapatilla (marcas varias) para deportes, de hombre, capellada: sintética, suela: goma, por lo tanto, no corresponde su materia constitutiva a. aquella descrita en
11. Que, al no existir folletos o catálogos de los modelos solicitados a despacho, no resulta factible determinar si la clasificación propuesta por el Fallo de Primera Instancia es la correcta, más aún cuando la decisión tomada se basa, entre otros, en que la interesada, no comercializa calzado de deporte, y se trata de una revisión a posteriori en forma documental.
12. Que, la importadora al no dar respuesta a lo solicitado en medida de mejor resolver (fs. 51), mediante la cual se solicitaba la remisión de folletos o catálogos de las zapatillas importadas,.para haber resuelto una correcta clasificación, y ante la falta de antecedentes que permitan corroborar el cambio de partida arancelaria sólo resta confirmar la declaración formulada en
13. Que, consultada la base de precios del Servicio, no existen registros por la posición arancelaria 6402.1990 con valores de comparación, por lo tanto procede dejar sin efecto el Cargo reclamado.
14. Que, finalmente, corresponde confirmar la clasificación arancelaria declarada por el señor Despachador, y dejar sin efecto el Cargo impugnado en esta controversia.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO RECLAMADO.
3. CORRESPONDE CONFIRMAR
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS