Resolución Anticipada N° 487, de 22.02.2021

VISTOS:

 

La solicitud de la Agente de Aduana Sra. Mónica Fernández Pollman, quien, en representación de su mandante, Sres. Tresmontes S.A., RUT 76.388.064-8, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “láminas fritas saladas a base de papas, sabor crema cebolla, marca Kryzpo”.

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, de 01.12.2016, publicado en el Diario Oficial de 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de  fecha 12.11.2020 y 11.02.2021, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N° 9089, de 16.11.2020 y N° 9647, de 07.12.2020, ambos de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 10061, con Informe Técnico N° 113, de fecha 18.12.2020 del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 9775, de 14.12.2020, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a “láminas fritas saladas a base de papas, sabor crema cebolla, marca Kryzpo”.  

Que, asimismo  manifiesta que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en la subpartida 2005.20 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, el Informe Técnico N° 113 de fecha 18.12.2020 del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que la muestra provista presenta las siguientes características: 

Se presentan en su envase original, tarros de cartón, sellados, con tapa plástica, rotulados con la marca comercial “Kryzpo”, (…) Sabor Crema Cebolla (…), de 140 g contenido neto, con la composición, tabla nutricional, entre otros, conteniendo en el interior un producto sólido, en láminas de forma ovalada, crujientes, de superficie homogénea, color amarillo pálido, crocantes al paladar, de sabor característico a snack de papas fritas saladas.”

Que, de acuerdo al análisis cuantitativo provisto por el solicitante, el producto consiste en:

Composición

(%) p/p

Papas deshidratadas

58,30

Aceite vegetal

28,00

Maltodextrina

4,11

Almidón de papa, Almidón de papa modificado

3,83

Emulsionante (monoglicéridos y diglicéridos de ác. grasos)

0,89

Dextrosa

0,19

Cloruro de Potasio

0,09

Saborización Crema cebolla:

 

Sólidos Lácteos

2,12

Glutamato monosódico, inosinato y guanilato de sodio (Acentuador de sabor)

0,85

Saborizante natural a crema cebolla

0,80

Sal

0,75

Dióxido de silicio (antiaglutinante)

0,06

Sabor a sal natural

0,01

Que, el proceso productivo de la mercancía consta de las siguientes etapas:

 

  • Mezclado de sólidos y líquidos.
  • Amasado y fabricación de chips crudos
  • Freído de chip y dosificación de sal/sabor
  • Envasado

 

Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

Que la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los “Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco” y, dentro de ella, el Capítulo 19 abarca los “Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería”. Por su parte, el capítulo 20 alcanza a las “Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas”.

Que, resulta necesario evaluar la pertinencia de clasificar la mercancía bajo análisis en ambos capítulos.

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 19 señalan que “comprende diversos productos, utilizados generalmente como preparaciones alimenticias obtenidas directamente de cereales del Capítulo 10, de productos del Capítulo 11 o de harina, sémola y polvo comestibles de origen vegetal de otros Capítulos (harina, grañones y sémola de cereales, almidón, fécula, harina, sémola y polvo de frutas y otros frutos y de hortalizas)  (….)”.

Que, la partida 19.05 abarca los “productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares”.

Que, el literal A) de las Notas Explicativas de  la Partida 19.05 señalan “que  los productos de esta partida pueden obtenerse también a partir de una pasta a base de harina, sémola o polvo de patatas (papas)*”.

Que, el numeral 15 del literal A) de las mismas notas  señalan que comprenden “productos crocantes sin azucarar, por ejemplo, los obtenidos a partir de una pasta a base de polvo de patata (papa)*, o de una pasta a base de harina de maíz con adición de un sazonador constituido por una mezcla de queso, glutamato de sodio y sal, fritas con aceite vegetal y dispuestas para su consumo”.

Que, por su parte, las Notas del Capítulo 20 indican en su numeral 1, literal c), que este no comprende “los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05”.

Que, asimismo indican en su numeral 3 que “las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a)”.

Que, en este mismo sentido, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del mismo Capítulo mencionan que este comprende en su numeral 6) “las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados por procedimientos distintos de los contemplados en los Capítulos 7, 8 y 11 o en otra parte de la Nomenclatura” y en su numeral 7) “los productos de las partidas 07.14, 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8) que se hayan preparado o conservado por procedimientos distintos de los enumerados en los Capítulo 7 u 11”. Cabe notar que la partida 11.05 contempla la “Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patata (papa)*”.

Que la partida 20.05 comprende “las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06”. 

Que, las Notas Explicativas de la partida 20.05 indican que “el alcance de la expresión hortalizas, en esta partida está limitado a los productos a los que se refiere la Nota 3 de este Capítulo. Estos productos se clasifican aquí cuando hayan sido sometidos a preparaciones o conservaciones no previstas en los Capítulos 7 u 11 (excepto, las hortalizas, preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético de la partida 20.01, las hortalizas congeladas de la partida 20.04 y las hortalizas confitadas de la partida 20.06)”. Además señalan en su numeral 4) que entre las preparaciones clasificadas en esta partida, se pueden citar “los productos presentados en forma de laminillas rectangulares hechas con harina de papata (papa)*, salados y con adición de una pequeña cantidad de glutamato de sodio, parcialmente dextrinificados por humectación y desecación sucesivas. Estos productos se consumen en forma de «chips» después de freírlos durante algunos segundos”.

Que, en el caso bajo análisis, la mercancía no consiste en una preparación de la papa en sí misma ni de su “harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets»”, sino que es un producto alimenticio crujiente que incluye algunos de estos ingredientes, pero que está compuesto también por varios otros en proporciones no menores ni en pequeñas cantidades.

Que, por lo señalado precedentemente, no cabe bajo los numerales 6) ni 7) de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 20 antes citados, ni corresponde al producto especificado en el numeral 4) de las Notas Explicativas de la partida 20.05.

Que, en línea con lo anterior, los idiomas oficiales del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías juntos con sus Notas Explicativas son el inglés y francés, por lo que cabe tener presente lo establecido en la versión en inglés de las Notas Explicativas de la partida 20.05, que señalan en que se excluyen de su alcance “crisp savoury food products of heading 19.05”. Si bien esto se traduce en la VUENESA como “las pastas crocantes de la partida 19.05”, la traducción más literal es “productos alimenticios crujientes de la partida 19.05”, como es el caso bajo análisis.

Que lo señalado en el párrafo anterior confirma que este tipo de productos no cae bajo el ámbito de la partida 20.05, descartándose la propuesta del solicitante.

Que, en contraste, este tipo de productos se encuentra especificado en el numeral 15 del literal A) de las Notas Explicativas de la partida 19.05, ya mencionado.

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Que la partida 19.05 se estructura como sigue:

 

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

1905.1000

- Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905.2000

- Pan de especias

 

- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)* :

1905.3100

-- Galletas dulces (con adición de edulcorante)

1905.3200

-- Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)*

1905.4000

- Pan tostado y productos similares tostados

1905.90

- Los demás:

1905.9010

-- Alfajores

1905.9020

-- Bizcochos

1905.9030

-- Galletas saladas

1905.9090

-- Los demás

Que, al no estar especificado en las demás subpartidas, la clasificación del producto bajo análisis corresponde bajo la subpartida 1905.90, ítem arancelario 1905.9090.

Que, adicionalmente, el año 1999 se adoptó un Criterio de Clasificación del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, que clasifica “productos alimenticios crujientes, salados, hechos a base de pasta de polvo de patata (papa)*, en forma de pequeños osos y acondicionados para la venta al por menor, compuesta por polvo de patata (papa)* (aproximadamente el 31 %), aceite vegetal, fécula, fécula modificada, sal, azúcar, emulsionante (lecitina), extracto de levadura y especias, frita en aceite y lista para el consumo” en la subpartida 1905.90.

Que la mercancía descrita en el inciso anterior es afín a aquella bajo análisis en la presente resolución, tratándose en ambos casos de un producto alimenticio crujiente, salado, hecho a base de pasta de polvo de papas.

Que, Chile suscribió el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y como parte contratante, debe observar los Criterios de Clasificación redactados por el Comité del Sistema Armonizado, según las decisiones acordadas en el seno de sus sesiones.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente y en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 113 de 18.12.2020, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por las especificaciones técnicas, proceso productivo, resultado de análisis y Criterio de Clasificación vigente, entre otros elementos, la clasificación de la mercancía bajo estudio procede por el ítem 1905.9090 del Arancel Aduanero Nacional, “productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares; los demás; los demás”, por aplicación de las RGI N° 1 y N° 6. 

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE: 

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía “láminas fritas saladas a base de papas, sabor crema cebolla, marca Kryzpo”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 1905.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.