Resolución Anticipada N° 1914, de 30.04.2018

Vistos:

La solicitud del Agente de Aduana, señor Ricardo Fuenzalida Polanco, quien en representación de la empresa "DSM Nutritional Products Chile S.A.", requiere que esta Dirección Nacional emita una Resolución Anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado "ROVIMIX E50 Adsorbate, aditivo alimenticio para animales".

La Resolución Nº 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución Nº 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378 de 2014, deja establecido que la materia por la que se solicita la presente Resolución Anticipada, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los Tribunales Ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del requirente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda Nº 514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios Nº 9189, de 10.08.2017 y N° 6383, de 25.04.2018, ambos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios Nº 9262, de 11.08.2017 y N° 5651, de 12.04.2018, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 11859, de 29.09.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar del 29.09.2017.

El Oficio Ordinario N° 115, de 14.11.2017 con Informe N° 46, de igual fecha, y el Oficio Ordinario N° 4594 de 22.03.2018 con Informe complementario N° 66 de igual fecha, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Considerando:

Que, de acuerdo a lo señalado por el Agente de Aduana en la presentación, la mercancía en estudio, corresponde a un aditivo para la nutrición animal en premezclas y piensos compuestos, para bovinos y porcinos, que se presenta como un polvo granular grueso, el cual fluye fácilmente, consistente en DL-alfa-tocoferol acetato adsorbido en dióxido de silicio, que es homogenizado y, finalmente, envasado en bolsas de 25 kg.

Que, según lo señalado en ficha de seguridad proporcionada en los antecedentes, el nombre comercial del producto (Sección 1) es "ROVIMIX E50 Adsorbate" y que en la Sección 3 de la misma, fojas 17 (diez y siete), se describe al producto como una mezcla (preparado) con el principio activo y sustancia auxiliar.

Que, el análisis del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, señala que la muestra analizada se presenta a granel como un producto sólido en polvo, color beige, sin olor, palpable, suave al tacto, insoluble en agua y parcialmente soluble en etanol.

Que, el resultado del análisis químico para la mercancía en estudio, corresponde a:

Identificación por IR vitamina E El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de un alfa-tocoferol
Identificación por IR ácido silícico El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de un ácido silícico
% de humedad 2,63
Análisis de proteínas cualitativo Negativo

Que en relación con la clasificación arancelaria, el requirente propone el ítem 2309.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura establece que "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)".

Que en la Sección VI, capítulo 29 del Arancel Aduanero Nacional se clasifica a los "Productos químicos orgánicos".

Que, la Nota 1 del Capítulo 29 en su literal c) señala que salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente "los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida."

Que, agrega, en su literal f) la Nota 1, que las partidas del Capítulo 29 incluyen "los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte."

Que, las Notas Explicativas de la Sección VI, Capítulo 29, Subcapítulo XI, comprenden las "provitaminas, vitaminas y hormonas", indicándose que "en este Subcapítulo están comprendidas las sustancias activas que constituyen un grupo de compuestos de constitución química relativamente compleja cuya presencia en el organismo de los animales o de las plantas es indispensable para el equilibrio funcional y armonioso desarrollo de la vida."

Que, las Notas Explicativas de la partida 29.36 enumera que esta partida comprende:
"a) Las provitaminas y las vitaminas naturales o reproducidas por síntesis, así como sus derivados utilizados principalmente como vitaminas.

b) Los concentrados de vitaminas naturales (por ejemplo, los de las vitaminas A y D), forma enriquecida de vitaminas: estos concentrados se utilizan como tales (como aditivos para los alimentos de ganado, etc.) o se someten a un tratamiento posterior para aislar vitaminas.

c) Las mezclas de vitaminas entre sí, de provitaminas o de concentrados, tales como los concentrados naturales que contengan las vitaminas A y D en proporciones variables, con adición posterior de un suplemento de vitaminas A y D."

Que, por su parte el literal d) de las Notas Explicativas de la partida 29.36 prescribe que en dicha partida se encuentran comprendidos los productos señalados en los párrafos anteriores diluidos en un disolvente cualquiera.

Que el mismo literal d) agrega que "Los productos de esta partida pueden estabilizarse para hacerlos aptos para la conservación y el transporte: por adición de agentes antioxidantes; por adición de agentes antiglomerantes (por ejemplo, hidratos carbono); por recubrimiento con sustancias apropiadas (por ejemplo: gelatina, ceras, grasas), incluso plastificadas; o por adsorción en sustancias apropiadas (por ejemplo, ácido silícico)..."

Que, a mayor abundamiento el Criterio de Clasificación Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) clasifica en la subpartida 2936.28 la "preparación que contiene vitamina E (aproximadamente 50% en peso) estabilizada en una matriz de antioxidantes y otros aditivos o adsorbida sobre sílice amorfa, para la conservación o el transporte."

Que, en virtud de los considerandos precedentes, se descarta el ítem arancelario propuesto por el requirente ítem 2309.9090, como "las demás preparaciones de los tipos utilizadas para la alimentación de los animales", en atención a que la mercancía en estudio corresponde a vitamina E estabilizada en ácido silícico. Cabe señalar, que la vitamina E (DL-alfa-tocoferol acetato), es sensible al oxígeno y la luz, es decir, se oxida y degrada fácilmente, perdiendo propiedades, por lo que debe estar adsorbida en ácido silícico, el cual también actúa como antiaglomerante, lo que facilita la fluidez del polvo, mejorando las propiedades (físicas) para mezclarse en sistemas automatizados.

Que, la mercancía denominada "Rovimix E50 Adsorbate", sobre la cual se solicita la emisión de resolución anticipada, es una formulación avanzada que proporciona vitamina E, para la nutrición y la salud animal, estabilizado, para su conservación y transporte, a través de la adsorción de ácido silícico. Por lo tanto, y por aplicación de la Regla General Interpretativa 1, debe ser clasificado este producto en el ítem arancelario 2936.2800 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, en mérito de lo anterior, y

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en la Resolución N°4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N°6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

Resolución Anticipada:

Clasifícase el producto denominado "ROVIMIX E50 Adsorbate", con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem arancelario 2936.2800 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente Resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada, publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.