Resolución Anticipada N° 15661, de 18.03.2013

Vistos:

La solicitud del Agente de Aduanas señor Edmundo Muñoz F., quien en representación de la empresa "Golden Omega S.A.", pide que esta Dirección Nacional emita una Resolución Anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria que corresponde al producto denominado "Aceite de pescado EE3322".

La Resolución N°9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009, mediante la cual se establece el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Resolución N°577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas, según las normas establecidas en la Resolución antes señalada.

La Resolución N°8065, de 25.11.2009, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 21.12.2009, que reemplazó los numerales 5.1 y 5.2 de la Resolución N°9422, de 2008, relacionados con los requisitos generales y los requisitos especiales para la emisión de una Resolución Anticipada sobre clasificación arancelaria, respectivamente.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1. 7 de la Resolución N°9422 de 2008, deja establecido que la materia por la que se solicita la presente resolución anticipada, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los Tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.

El Informe N° 005, de 08.02.2013, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

El Oficio Ordinario N°3217, de 08.03.2013, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N°3194, de 08.03.2013, de la Subdirección de Fiscalización.

Considerando:

Que, la mercancía en estudio se presenta en un recipiente metálico, botella con tapa rosca de 1000 mi, rotulada con la marca comercial "Golden Omega", nombre del producto, N° de lote, fecha de muestreo, etc., conteniendo en su interior un líquido color amarillo, translúcido, con olor característico al aceite de pescado.

Que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por los interesados, el producto "Aceite de pescado EE3322" tiene un aspecto en estado líquido aceitoso de color amarillo claro, de densidad de 0,9 g/cc e insoluble en agua.

La forma de presentación de este producto es a granel, en tambores de acero de 190 Kg. sellado con atmósfera controlada con nitrógeno. El aceite de pescado EE3322 comprende una mezcla de esteres etílicos de ácidos grasos del tipo Omega 3. Los ácidos grasos principales son el EPA (ácido Eicosapentaenoico) y el DHA (ácido Docosahexaenoico).

Las etapas de proceso son las siguientes:

1,-Transesterificación de aceite crudo de pescado con etanol para generar esteres etílicos de ácidos grasos (EE) y glicerina residual.

2.-Separación de la glicerina y lavado de EE.

3.-Secado de EE.

4.-Destilación molecular de los EE para concentrar EPA+DHA.

5.-Transesterificación de EE concentrados con glicerina para generar triglicéridos de ácidos grasos de pescado y etanol residual, aumentando la concentración de EPA y DHA.

6.-Envasado.

Que, de acuerdo al proceso de elaboración, el producto en estudio corresponde a un aceite de pescado refinado, transesterificado, mediante una reacción química, utilizado en forma de aditivos para alimentos y para la formulación de cápsulas blandas.

Que, el resultado del análisis químico realizado por el Servicio de Aduanas, es el siguiente:

Densidad a 20°C                        : 0,991 gr/cc
Índice de refracción a 25°C         : 1,4755
Olor                                          : Ligeramente a pescado
Porcentaje de Acidez                  : 0.32%

Que, de acuerdo a los análisis cromatográficos realizados, el perfil de ácidos grasos indica que corresponde a un aceite de origen marino.

Ácidos grasos                                   Porcentaje

Palmítico (16:0)                                1,28
Palmitoleico (16: 1)                           1,42
Esteárico (18:0)                                2,28
Oleico (18: 1)                                   6,33
Linoleico (18:2)                                4,00
EPA (20:5)                                       3,38
22:5                                                1,61
DHA (22:6)                                      8,77

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria establece que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos, sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Que, la Sección III, Capítulo 15, comprende "Grasas y aceites animales o vegetales; producto de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal".

Que, la Partida 15.04 comprende "Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente".

Que, teniendo en consideración que el producto en estudio ha sido sometido a un proceso de transformación química, como lo es la interesterificación o transesterificación, no procede ser clasificada por la partida antes citada.

Que la partida 15.16 comprende "Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo."

Que, teniendo en cuenta que, en su elaboración, el producto es sometido a un proceso de doble interesterificación o transesterificación, es decir, presenta transformación química, la mercancía objeto de análisis, denominada "Aceite de pescado EE3322", queda expresamente comprendida en la partida 15.16, ya que cumple con las características para ser clasificado como un aceite de origen marino interesterificado, refinado, por lo que procede ser clasificado por la partida 15.16, específica mente, por el ítem 1516.1011 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en la Resolución N°9422, de 29.12.2008, y sus modificaciones, las facultades delegadas por Resolución N°577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCION ANTICIPADA:

Producto denominado "Aceite de pescado EE3322" que corresponde a aceite de origen marino interesterificado, refinado, debe ser clasificado en el ítem 1516.1011 del Arancel Aduanero Nacional.

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

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