Oficio Circular N°154

Cobro por ingreso a Recintos Portuarios y en general a Zona Primaria

 

Mat.: Cobro por ingreso a Recintos Portuarios y en general a Zona Primaria.
Ref.:  Of. Ord. N° 3470 de 09.03.2012, Subdirector de Fiscalización.
Valparaíso, 17 de mayo de 2012

 

DE: Director Nacional de Aduanas
A: Sres. Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduana.

 

Por oficio de la referencia, se solicita un pronunciamiento sobre  el hecho de que, a partir del mes de marzo de 2012, Puerto Central S.A., ha comenzado a cobrar una tarifa para permitir el ingreso a los recintos portuarios, a personal ajeno a dicha empresa, incluyendo entre ellos, a los despachadores y sus auxiliares. Ha establecido también, un cobro para el ingreso de vehículos dispuestos por los despachadores, para que los funcionarios del SAG y Aduanas, entre otros, puedan desplazarse, atendido el gran tamaño del puerto, de modo de dar un mejor servicio, no solo a los consignantes y consignatarios, sino también, el oportuno cumplimiento de las funciones fiscalizadores de los funcionarios del Servicio de Aduanas.

 

Sobre el particular, se informa.

La Ordenanza de Aduanas, en su artículo 195 prescribe que, “el Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías”. 

En el ejercicio de su cargo, los Agentes de Aduanas cuentan con amplias facultades para contratar al personal que requieran necesario, con las denominaciones que estimen y determinación de su lugar de trabajo, en cuanto ellos lo auxilien en los trámites del despacho de las mercancías, “esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales” (artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas). Estos empleados, “necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por los Directores Regionales o Administradores de Aduanas respectiva”, (artículo 204 de la Ordenanza).

Por  su parte,  la destinación  aduanera   debe  ser confeccionada,  conforme con la información de los documentos de base, pero si éstos no permiten realizarla de manera segura y clara, deberá presentarse conforme con la información que arroje el reconocimiento físico de la mercancía. Esta obligación debe ser cumplida por el Agente de Aduanas, y cualquier infracción que se detecte, será objeto de sanción, conforme al artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo inciso primero, sujeta a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional, a “los despachadores, los apoderados especiales y a los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana”.

A su vez, el artículo 203 de la misma Ordenanza, prescribe que, “los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en la Ordenanza, o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda  al Servicio de Aduanas”. 

Todo lo anterior se condice, con lo prescrito en el artículo 12 del Decreto de Hacienda N° 1.114, publicado en el Diario Oficial de 26.05.1998, en cuanto dispone que, “para operar como almacén el recinto deberá reunir, a lo menos, las siguientes características: ... d) Dependencias para el Servicio de Aduanas y otros Servicios u organismos, cuyos funcionarios deban desarrollar labores de fiscalización, reuniendo condiciones adecuadas para su uso”.

Además, la letra ñ) del artículo 24 del Decreto en referencia, establece como obligación del almacenista, “facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo”. Dentro de esta descripción, debe entenderse a los Agentes de Aduanas y el personal de su dependencia, autorizado por el Servicio de Aduanas.

En consecuencia, atendida la reseñada calidad jurídica de los despachadores y sus empleados, y las funciones que desempeñan, resulta improcedente el cobro de una tarifa por parte de Puerto Central S.A., para permitirles el ingreso a los recintos portuarios que opera, y al que deben concurrir a desarrollar sus labores profesionales.

Respecto de los vehículos que ingresan a dichos recintos, resulta también aplicable lo anterior, sin perjuicio de que su número pudiera ser restringido, previo conocimiento de Aduanas, ya que, obviamente, un progresivo aumento del mismo, podría dificultar el libre desplazamiento de los camiones y otros vehículos que operan en el sector, con las evidentes consecuencias que ello podría conllevar, (taco vehicular, accidentes de tránsito, etc.).

Todo lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del almacenista, de implementar medidas de control y seguridad para el ingreso al recinto de depósito aduanero.

La situación planteada, deberá ser fiscalizada por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, a fin de que se tomen las medidas que correspondan al respecto. La misma medida deberá llevarse a cabo por parte de las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas en los puertos bajo su jurisdicción, habilitados como almacenes de depósito aduanero.

 

Saluda atentamente a Ud.,

 

Rodolfo Álvarez Rapaport
Director Nacional de Aduanas



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