Decreto Nº 14 / 17 de abril de 2008

APRUEBA MODIFICACIÓN REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Norma: Decreto 14    
Versión: Unica    De: 24-JUN-2008
Fecha Publicación: 24-JUN-2008   
Fecha Promulgación: 17-ABR-2008


Vistos: Lo dispuesto en las leyes 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el decreto supremo Nº 28, de 1994; y el decreto supremo Nº 40, de 1995; ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la facultad que le confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile,
 
 
1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por decreto supremo Nº 40, de 1995 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
 
2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.
 
 
 
                     TÍTULO I


Del objetivo y fines

Artículo 1º.-
El Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas, en adelante "el Bienestar", tiene por objeto contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus afiliados y cargas familiares, implementando con eficiencia, eficacia y equidad, beneficios, programas y proyectos de acuerdo a los recursos disponibles y a las políticas generales adoptadas por el Consejo de Bienestar.

En lo no previsto por este texto, el Bienestar se regirá por lo dispuesto en el decreto supremo Nº 28 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 27 de mayo de 1994, en adelante "el Reglamento General".
 

                   TÍTULO II


De la administración
 
Artículo 2º.- La administración del Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo, en adelante el Consejo, integrado por:

a)   El Director Nacional del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá.

b)   El Subdirector de Recursos Humanos. En el caso que el Director Nacional del Servicio designe al Subdirector de Recursos Humanos en su reemplazo, deberá integrar el Consejo la persona que ejerza la subrogancia de aquél.

c)   El Subdirector Administrativo, y

d)   Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

El Jefe del Departamento de Bienestar actuará como secretario del Consejo, y tendrá derecho a voz, pero no a voto.
 
Artículo 3º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 20 del Reglamento General:

a) Ser afiliado al Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años, y

b) Tener su residencia en la V Región o Región Metropolitana.
 
Artículo 4º.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados serán elegidos en votación directa, secreta e informada y en un solo acto. Su elección se realizará cada dos años, con dos meses de anticipación a la fecha en que deban cesar su ejercicio. 
 
Artículo 5º.- Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes, a los dos afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que obtengan las dos siguientes mayorías. Los suplentes asistirán a las sesiones del Consejo en caso de ausencia o impedimento temporal de los titulares, y reemplazarán a éstos, de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
 
Artículo 6º.- El Consejo sesionará ordinariamente, a lo menos, una vez cada dos meses, en día y hora que fijen sus miembros.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cada vez que las convoque el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo o por acuerdo de éste.

Las citaciones a las sesiones ordinarias y extraordinarias las efectuará el secretario del Consejo, por escrito con 72 horas de anticipación a la fecha fijada para la sesión.
 
Artículo 7º.-
El Consejo Administrativo tendrá además de las funciones indicadas en el artículo 29 del Reglamento General, las siguientes:


a) Determinar la documentación que el afiliado deberá presentar para la obtención de cualquier beneficio contemplado en el Reglamento y,

b) Organizar y administrar, sin cargo a sus recursos, los servicios dependientes del Bienestar; tales como centros vacacionales.
 
                  
                TÍTULO III



De los beneficios         
 
Artículo 8º.- El Bienestar otorgará a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que su disponibilidad presupuestaria lo permita, los beneficios médicos y dentales que establece el artículo 15 del Reglamento General. A los que se agregan los insumos necesarios para otorgar las prestaciones dentales; los que se entenderán asignados al ítem de insumos.
 
Artículo 9º.- El Bienestar, siempre que su disponibilidad presupuestaria lo permita, otorgará a sus afiliados las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que se indican:

a) Matrimonio: Si ambos contrayentes son afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos;

b) Nacimiento: Se otorgará esta ayuda por nacimiento y/o adopción de cada hijo. Si ambos padres fueren afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio. En caso de nacimiento múltiple se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan, aumentadas cada una en un 20%;

c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por fallecimiento del afiliado y/o de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y por fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento de afiliado, este beneficio se pagará en primer lugar a la persona que éste haya designado por escrito. A falta de esta designación, el beneficio se pagará de acuerdo al siguiente orden de precedencia: cónyuge sobreviviente, hijos, ascendientes o quien acredite fehacientemente haber efectuado los gastos del funeral;

d) Educación: Se otorgará al afiliado y/o a sus cargas familiares que acrediten seguir cursos regulares en los niveles de enseñanza pre-básica (pre-kinder y kinder), básica, media, técnica o superior, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.

Esta ayuda no se pagará en los casos en que el menor sea beneficiario del jardín infantil financiado con fondos del presupuesto del Servicio.

Esta ayuda también se otorgará en caso que sigan cursos regulares en establecimientos de enseñanza especial, tales como escuelas de sordomudos, de ciegos, de disléxicos u otras similares;

e) Becas de Estudio: El Bienestar podrá otorgar si su disponibilidad presupuestaria lo permite, becas de estudio al afiliado y a sus cargas familiares que cursen enseñanza superior en universidades, institutos o centros de formación técnica, de acuerdo al Reglamento interno que se dicte para tal efecto;

f) Ayudas Asistenciales: Por la unanimidad de sus miembros, el Consejo podrá conceder ayudas asistenciales, en casos calificados, tales como, enfermedades graves, medicamentos de alto costo, tratamientos, accidentes, incendios, sismos u otro hecho de la naturaleza que produzca destrucción o merma de los bienes del afiliado en un 50% o más y en casos calificados de extrema necesidad por el Consejo y acreditado por una Asistente Social de Bienestar. El gasto anual por este concepto no podrá ser superior al 2% del presupuesto de Bienestar, y

g) Seguro de Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado. 
 
Artículo 10º.- El Consejo determinará anualmente las modalidades de aplicación y montos de las ayudas señaladas en el artículo anterior, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.
 

                   TÍTULO IV


De los préstamos
 
Artículo 11º.- El Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados con una antigüedad mínima de seis meses de afiliación ininterrumpida, plazo que no será exigible en situaciones de urgencia y excepcionalidad debidamente calificadas como tales por la unanimidad de los miembros del Consejo; siempre y cuando los recursos lo permitan y por las siguientes causales:

1. Préstamos médicos y dentales: Se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere la norma citada en el artículo 8 del presente Reglamento, en la parte no cubierta por éstas, y su monto por afiliado, en cada año calendario, será fijado por el Consejo.

2. Préstamos de auxilio: Se otorgarán ante necesidades urgentes debidamente calificadas por el Jefe del Departamento de Bienestar, previo informe de un asistente social de Bienestar. No obstante, el Jefe del Departamento de Bienestar deberá informar periódicamente al Consejo de los préstamos otorgados por este concepto. Su monto por afiliado, en cada año calendario, será fijado por el Consejo.

3. Préstamos de emergencia: Se otorgarán en casos de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendio u otras catástrofes similares, situaciones debidamente calificadas por la o el Jefe de Bienestar, previo informe de la o el Asistente Social de Bienestar. No obstante, el Jefe del Departamento de Bienestar deberá informar periódicamente al Consejo de los préstamos otorgados por este concepto. Su monto por afiliado, en cada año calendario, será fijado por el Consejo.

4. Préstamos habitacionales: Se otorgarán para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto por afiliado, en cada año calendario, será fijado por el Consejo.

Este mismo beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia, de acuerdo a su necesidad o importancia, calificada por el Consejo.

5. Préstamo de estudio: Se otorgarán para solventar gastos de matrículas, útiles escolares, equipos, etc., de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar, o bien para los propios afiliados que tengan la calidad de estudiantes.

6. Préstamo para vacaciones: Su otorgamiento deberá ser reglamentado por el Consejo a objeto de favorecer preferentemente a los afiliados de menores ingresos y se otorgará cuando el afiliado haga uso de su feriado legal.
 
Artículo 12º.- Los gastos invocados para solicitar cualquier tipo de préstamo deberán ser acreditados con documentos originales o legalizados. La totalidad de los préstamos enunciados ya sea para cubrir gastos médicos, dentales u otros, deberán ser destinados únicamente al pago directo de los profesionales, instituciones proveedoras u otros que prestaron la atención. 
 
Artículo 13º.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 11 deberá hacerse en cuotas iguales y sucesivas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento, según lo determine el Consejo. En tanto, respecto de los intereses, éstos serán determinados de conformidad a lo prescrito en la ley 18.010 sobre las operaciones de crédito en dinero.
 
Artículo 14º.- La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios, que deberán ser calificados conforme a las normas establecidas en el manual de procedimiento creado para este efecto.
 

                  TÍTULO V


Otros beneficios
 
Artículo 15º.- El Bienestar podrá organizar y/o financiar, según lo determine el Consejo, la celebración de fiestas de Navidad u otras similares, adquisición de juguetes y obsequios, para los afiliados y/o sus cargas familiares.
 
Artículo 16º.- El Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo, recreativo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos disponibles.

     Con este objeto, el Bienestar podrá organizar y/o administrar, en beneficio de los afiliados y/o sus cargas legales, campamentos de verano, centros vacacionales, jardines infantiles, campamentos familiares, hogares sociales, casino del personal, clubes deportivos y, en general, toda actividad o servicio que propenda a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados. 
 
     Artículo 17º.- Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos anteriores, los afiliados podrán contribuir al financiamiento de las actividades en ellos señaladas mediante aportes voluntarios, cuyo monto y forma corresponderá al Consejo determinar, sin que ello signifique que pierdan el carácter de voluntario, antes señalado.
 

                  TÍTULO VI



Del financiamiento
 
Artículo 18º.- Para el cumplimiento de sus finalidades, el Bienestar se financiará con los siguientes recursos:


a) La cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, equivalente a una cotización mensual del afiliado, sea éste activo o pasivo;

b) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;

c) El aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, que fijará el Consejo;

d) El aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones que fijará el Consejo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo;

e) Los intereses que generen los préstamos que otorgue el Bienestar a sus afiliados;

f) Las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

g) Las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;

h) Con los excedentes de caja que genere cada actividad o servicio dependiente señalados en el artículo 16. No obstante, deberá asegurarse que al menos el 40% de dichos excedentes permanezca en la cuenta respectiva, a objeto de asegurar la reinversión en los mismos servicios dependientes o actividades;

i) Con los demás bienes o recursos que el Bienestar obtenga a cualquier otro título.
 
Artículo 19º.- Los fondos del Bienestar serán depositados en una cuenta corriente bancaria subsidiaria a la Cuenta única Fiscal que el Servicio Nacional de Aduanas debe mantener para tal efecto y contra ella girarán conjuntamente el Jefe del Departamento de Bienestar y el profesional que ejerce la subrogancia de éste. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios que los subroguen en el cargo, con excepción del funcionario designado como contador de Bienestar.

Los fondos provenientes de la administración de las actividades y/o de los servicios dependientes señalados en el artículo 16 del presente Reglamento serán depositados en una cuenta corriente bancaria subsidiaria a la Cuenta Unica Fiscal, distinta a la señalada en el inciso precedente, y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Departamento de Bienestar y el profesional que ejerce la subrogancia de éste. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios que los subroguen en el cargo, con excepción del funcionario designado como contador de Bienestar.
 

                  TÍTULO VII


Disposiciones generales
 
Artículo 20º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Bienestar caducará a los seis meses de ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
 
Artículo 21º.- Los beneficios deberán ser solicitados por el afiliado o por la persona designada por él, mediante un poder simple otorgado a través de un formulario tipo que el Consejo determine para este efecto.
 
Artículo 22º.- En cuanto a períodos de carencia, los beneficios de Bienestar serán otorgados de conformidad a las siguientes agrupaciones:

1. No requerirán de un período de afiliación mínima los beneficios que a continuación se señalan, siempre que hayan sido generados por causas ocurridas con posterioridad a su afiliación.



*    Medicamentos

*    Consultas médicas

*    Atención de Urgencia

*    Primeros Auxilios

*    Enfermería

*    Exámenes

*    Ayuda por fallecimiento

*    Ayuda por nacimiento

*    Uso de Centros Vacacionales



2. Requerirán de un período mínimo de 3 meses de afiliación ininterrumpida:

*    Beneficios médicos que establece el artículo 15 del Reglamento General, excepto los señalados en el número 1 precedente.

*    Ayudas asistenciales.



3. Requerirán de un período mínimo de 6 meses de afiliación ininterrumpida:

*    Ayuda para educación

*    Becas de estudio

*    Ayuda por matrimonio

*    Préstamo de auxilio

*    Préstamo de emergencia

*    Préstamo habitacional

*    Seguro de desgravamen

*    Préstamos médicos y dentales

*    Préstamos de escolaridad


Artículo 23º.- El Bienestar, además, podrá financiar con cargo a sus propios recursos y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, la contratación de seguros de vida para sus afiliados y seguros complementarios de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
 
Artículo transitorio: Los actuales representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo permanecerán en sus cargos hasta el cumplimiento de sus períodos.
 

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden de la Presidenta de la República, Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.