Fallo Segunda Instancia N° 608, de 10.10.2008

RECLAMO N° 104 DE 22.01.2008, DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO.

CARGO N° 921672, DE 31.12.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 106, DE 30.05.2008.

FECHA DE NOTIFICACION; 30.05.2008.

APELACION AGENTE DE ADUANAS SEÑOR JORGE VIO ARIS. 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 708  de fecha 05.06.2008, de la secretaria de la Unidad de Controversias de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso y apelación presentada por el Agente de Aduanas señor Jorge Vio Aris.

 

 

CONSIDERANDO:

  

Que,  en revisión documental de la declaración de ingreso N° 6410135211-9, de 03.08.2007, se determinó que no contaba con la declaración en factura, extendida por el exportador autorizado y por lo tanto al no cumplir con el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, se formuló el cargo N°921672, de 31.12.2007, aplicando el régimen general de importación.

 

Que, el despachador reclama el cargo formulado, por considerar que le procede la aplicación del régimen del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, porque se trata de mercancías originarias de Francia, producidas en ese país, debidamente amparadas por la competente factura comercial que acredita el origen señalado.

 

Que, agrega el despachador que efectivamente la factura que contenía la carpeta del despacho, no se ajustaba a las exigencias del Tratado. Por este motivo no formalizó el despacho porque la factura no cumplía con las normas del Tratado, por lo que fue presentado a trámite sólo cuando recibió la factura completa, con todas las exigencias del Tratado y sólo por error se mantuvo en la carpeta de despacho, la factura incompleta.

 

Que, en cuanto al texto de la declaración del exportador que está en la factura  completa, el despachador señala en su apelación, que el fiscalizador sostiene que las facturas  indican la sigla NL/155/01/0234, en circunstancias que las declaraciones provenientes de Francia , usan la sigla FR seguida de códigos numéricos y que además el texto impreso en la declaración del exportador, no cumple con lo especificado en el apéndice IV del Acuerdo.

 

Que, el Despachador reconoce que el texto no es literalmente  el que se indica en el citado apéndice, pero las diferencias son de mera forma  y en cuanto a las sigla NL, ésta corresponde a facturas emitidas en Holanda, por consiguiente la sigla utilizada es correcta, ya que las mercancías en cuestión fueron embarcadas en Holanda, “Ameres” y la factura está emitida por Transityre Michelin Export Facilities, de Holanda.

 

Que, al respecto, entre los documentos que sirvieron de base para confeccionar la declaración de ingreso, a fs. 5 del expediente de reclamo, se encuentra el conocimiento de embarque N° (M)HLCUHAM070735841/(H)089883. En este documento es posible observar que fue emitido en Frankfurt, Alemania, el 13.07.2007, que la  mercancía fue embarcada en Amberes, Bélgica y que en el reverso de este B/L se encuentra el mandato para despachar constituido por el endoso al agente de aduana, efectuado con fecha 31.07.2007.

 

Que, no obstante lo que señala el Despachador, luego de analizar en conjunto la factura y el conocimiento de embarque, es posible determinar que efectivamente el membrete de la factura tiene una dirección que se identifica con Holanda, por lo tanto la sigla NL que aparece en la declaración en factura corresponde a ese país, pero las mercancías que dicen tener como país de origen Francia, no fueron embarcadas en Holanda y tampoco en Francia, sino que en el puerto de Amberes que está en Bélgica, de acuerdo al conocimiento de embarque, que fue emitido en Frankfurt, Alemania.

 

Que, la declaración de ingreso fue aceptada a trámite el 03.08.2007, es decir a los tres días siguientes de haber recibido el mandato para despachar, período en el cual, según el Despachador se dio cumplimiento a la exigencia de contar con la declaración en las facturas N°s 12179252 y 12179253, ambas del 05.07.207, que se encuentran firmadas por el exportador a fs. 9 y 10 del expediente de reclamo.

 

Que, también se encuentran en el expediente de reclamo, a fs. 2 y 3, las mismas facturas, pero sin la declaración del exportador y además el timbre que dice “Transityre B.B – Michelin Export Facilities- Breda- 48” y a simple vista se puede advertir que no está ubicado en la misma posición ni lugar de las facturas que están  a fs. 9 y 10, por lo tanto se trata de una re-emisión de facturas comerciales.

 

Que, el  Anexo III, artículo 20, numeral 4 del Acuerdo, dado a conocer mediante oficio circular N° 10 del 14.01.2003 ,señala textualmente que “ el exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuy texto figura en el apéndice IV…”

 

Que, el apéndice IV del Acuerdo, “ Declaración en Factura”, contempla como requisitos específicos para extender una declaración en factura que: “ La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La declaración en factura se extenderá de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

 

Que, el texto de  la versión española es la siguiente: “ El exportador de los productos a los que se refiere el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

 

Que, en estos autos se observa que se ha procedido a reemitir la declaración en factura acompañada a fs.6 y 7, dado que la primitiva, como se afirma a fs. 1, no cumplía con las normas del Tratado, mecanismo que  no está contemplada en el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea. Por consiguiente, el Despachador confeccionó la declaración de ingreso aplicando la preferencia arancelaria, en circunstancias que no era procedente, porque la factura presentada al despacho era inhábil a efectos de acreditar origen, no dando cumplimiento a la exigencia de la declaración del exportador, a la que se refiere el artículo  20 del  Anexo III  y Apéndice IV, del Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea,   correspondiendo por lo tanto, la aplicación del régimen general de importación, sin perjuicio de enviar los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, para los fines que estime convenientes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

  

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia

 

2.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 106, DE 30 MAYO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 104 de 22.01.2008, interpuesto por la Agente de Aduanas señor Jorge Vio A., por cuenta de los señores METRO S.A., RUT. 61.219.000-3, mediante el cual impugna el cargo N° 921672 de fecha 31.12.2007, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordenanza de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que el cargo fue emitido en contra de la empresa anterior individualizada porque en el aforo documental se detectó que la certificación de origen en factura no cumple con el texto normado en el Tratado AAPCCH-UE.

 

2.- Que el recurrente expone:

 

Se aplicó régimen AAPCH-UE a esta importación porque se trata de mercancías originarias de Francia. Efectivamente al momento del aforo la factura que contenía el despacho no se ajustaba a las exigencias del Tratado. Por error se mantuvo en la carpeta la factura incompleta, pero la que contenía toda la información estaba en poder de la agencia antes de dar curso al trámite.

Esta destinación se curso al amparo de la competente factura que acreditaba el origen de la mercancía, la que estaba en la agencia, pero no incorporada a la carpeta del despacho.

 

3.-  Que a fojas 17, por ORD. 33/2008, el fiscalizador señor Fernando Cabezas Núñez informa lo siguiente:

El Cargo N° 921672 de fecha 31.12.2007, está bien formulado teniendo en consideración que se trata de una revisión documental que consistió en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que sirvieron de base (Artord.84 O.A), lo que se manifiesta en el cargo antes mencionado es que el testo impreso en la declaración del exportador en factura, no cumple con lo estipulado en apéndice IV del AAPCH-UE por certificación de origen.

Además la nueva factura incorporada al despacho adolece nuevamente de inconsistencia, en cuanto a la estructura indicativa para exportadores autorizados, emitidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad, en la que se señala NL/155/01/0234, siendo que las declaraciones en factura provenientes de Francia usan la sigla FR seguido de un código de seis dígitos mas un número de autorización de cuatro dígitos (Of.Res.225/2004 de la DNA), por lo anteriormente indicado la estructura consignada no corresponde a una certificación de origen en factura desde Francia.

 

4.-  Que a fojas 18 y 19 por Res. S/N/2008 y ORD N° 475 de 21.04.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5.-  Que la contraparte da respuesta a la causa a prueba adjuntando las facturas comerciales fotocopias legalizadas N° 12179252 y 12179253 ambas de fecha 05.07.2007 de los señores Transityre Michelin Export Facilities, indicando que cumple con toda las exigencias del Tratado.

 

6.-  Que del análisis de los documentos adjuntos al presente expediente y específicamente de las facturas comerciales N° 12179252 y 12179253 ambas de fechas 05.07.2007, las cuales no cumplen con la estructura indicativa para exportadores autorizados que certifiquen el origen de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras de los Estados Miembros de la Comunidad, de acuerdo a lo indicado en el informe del fiscalizador Sr. Fernando Cabezas Núñez y al Of. Res. N° 225/07 de la DNA, por lo tanto correspondería mantener el cargo cursado.

 

7.- Que por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera instancia resolverá que el Cargo N° 921672 de fecha 31.12.2007, debe ser confirmado.

 

 Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  CONFÍRMASE el cargo N° 921672 de fecha 31.12.2007, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2.-  Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

  

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE