Fallo Segunda Instancia N° 437, de 21.07.2008
RECLAMO N° 497, DE 16.08.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA.
D.I. N° 3490051096-0, DE 31.07.2007.
RESOLUCION N° 112 DE 18.02.2008
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA
N° 126, DE 25.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 28.02.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 494, de fecha 07.04.2008, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas.
3.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del
Certificado de Origen, de fs. 20 (veinte), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 126, DE 25 FEBRERO 2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Vega Díaz, en representación de los Sres. CTI CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A., R.U.T. N° 90.274.000-7, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Mercosur, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº 3490051096-0 del 31.07.2007 Parcial 2/2, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.- Que, a fojas 10, el recurrente solicita la aplicación del régimen Mercosur, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;
2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, cinco bultos con 684,10 KB., conteniendo 1.980 unidades de timer, para máquinas de lavar ropa, clasificados en la Partida 8450.9000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 19.791,67 y Cif US$ 20.225,15, conforme a Factura Comercial Nº. SP-726/07, de fecha 26.07.2007, emitida por Invensys Appliance Controls Ltda.., de Sao Paulo-Brasil;
3.- Que, las mercancías se encuentran pactadas con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;
4.- Que el fiscalizador señor Raúl Serey Varas, en su informe N°, 128, de fecha 30.08.2007, a fojas 13, señala que revisados los antecedentes, concurren los requisitos para acceder a los solicitado;
5.- Que, ante la falta del original del Certificado de Origen, este Tribunal resuelve ordenar recibir la Causa a Prueba, a fojas 14, requiriendo la efectividad que la mercancía es originaria de MERCOSUR, señalando que los documentos que se adjunten sean originales , la que fue notificada mediante Oficio N° 1822, de fecha 06.12.2007, y contestada el 24.12.2007, señalando que el original del citado certificado, fue presentado en la reclamación inicial, documento que se comparte con el parcial ½ DIN 3490051095-2/2007 (Reclamo de Aforo N° 495/2007);
6.- Que se detecta que el Despachador presentó con fecha 12.10.2007 un nuevo reclamo que recae en la misma DIN, debiéndose declarar inadmisible la última presentación, en la cual se acompañaba original del Certificado de Origen, el que formará parte del presente expediente y del rol 495/2007 (Parcial ½) por compartir ambos despachos el mismo certificado;
7.- Que mediante Resolución de fecha 22.02.2007, que complementa antecedentes, se agrega el original del Certificado de Origen, el cual había sido presentado en otro reclamo, que debió declararse inadmisible, conforme Resolución N° 112 del 18.02.2008, a fojas 21;
8.- Que, a fojas 20, se adjunta original del Certificado de Origen Nº. CX1415, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Río Grande do Sul (FIERGS), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 27.07.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;
9.- Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 1.213,51, al tipo de cambio de $ 524,29 por US$, resulta la suma de $ 636.231 pesos a devolver a CTI CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A.
10.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3490051096-0 del 31.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Vega D., en representación de los Sres. CTI CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A.
2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%, afecto a IVA.
3.- DEVUÉLVASE la suma de $ 636.231 (Seiscientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos), de la cuenta de derechos Ad valórem.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.