Fallo Segunda Instancia N° 335, de 02.07.2008

RECLAMO JUICIO ROL 178, DE 23.05.2007.
ADUANA VALPARAISO
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3950338667-8, de 17.04.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  232, DE 21.09.2007.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 21.09.2007.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. Nº 1074 de 02.10.2007, de la Sra. Secretaria del Tribunal de Primera Instancia; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente requiere se autorice modificación a partida arancelaria declarada en DIN N° 3950338667-8, de 17.04.2007, en razón de lo dispuesto en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, y, específicamente, las del Capítulo 4, Consideraciones Generales, que excluyen del Capítulo las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos de la partida 19.01.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiséis y veintisiete (fs. 26 y 27), determina no dar lugar a lo solicitado, básicamente por no existir antecedentes objetivos de juicio, como lo es una muestra del producto para su análisis por el Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. veintinueve (fs. 29), el recurrente requiere se considere  el análisis de las muestras del Reclamo N° 170/2007 como antecedente para resolver el presente Reclamo de Aforo.

 

Que, acorde Notas Explicativas del Capítulo 4 del Arancel Aduanero, Consideraciones Generales, este comprende, entre otros, la nata (crema).

 

Que, los productos allí mencionados pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación.

 

Que, por su parte, la Nota Explicativa de la Partida Arancelaria 19.01 establece que las preparaciones alimenticias allí clasificadas se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los artículos de dichas partidas.

Que, el recurrente no proporcionó ningún antecedente, emanado del productor, que avalara el hecho de que el producto objeto de la controversia presentara, en su composición, ingredientes no aceptados por la Partida Arancelaria 04.02.

 

Que, el peso de la prueba recae en aquel que ha alegado hechos tendientes a desvirtuar el acto reclamado, esto es, en el particular que interpone la reclamación. 

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la improcedencia de acceder a lo solicitado, por falta de antecedentes.

 

Anótese y Comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 232
, DE 21.09.2007
 

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 178 de 23.05.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., por cuenta de SOC. PRODUCTORES DE LECHE S.A., RUT 91.492.000-0, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada (0402.9990) en DIN Nº 3950338667-8 de fecha 17.04.2007, por cuanto la señalada clasificación está errada, correspondiendo por lo tanto la 1901.9019; todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117  de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante DIN Nº 3950338667-8/17.04.2007, se importó mercancía correspondiente a 7.236,00 KN de crema Chantilly, señalando para ello lo indicado en factura F052459/16.03.2007.

 

2.-Que, el recurrente expone:

 

-Por DIN Nº 3950338667-8/17.04.2007, se procedió a importar bajo régimen general 2.412 cajas de cartón conteniendo 7.236 KN de crema chantilly, bajo la partida arancelaria 0402.9990, debiendo haber sido la 1901.9019

-Indica que de acuerdo a lo señalado en las Notas Explicativas debería corresponder a la nueva clasificación, debido a que sería una preparación.

 

3.-Que, a fojas 15, por Informe S/N de fecha 28.05.2007, el profesional Alfonso Contreras P. de esta Dirección Regional, Informa:

 

 -Que, esta mercancía fue solicitada a tramite en la posición 0402.9990 del Arancel (como demás mercancías a base de leche y nata, crema)

-Que, el despachador solicita cambiar dicha partida por cuanto le corresponde la posición 1901.9019.

-Que, analizados los antecedentes adjuntos a este reclamo a juicio del profesional correspondería clasificar en la posición 2106.9090 y no en la señalada por el recurrente, debido a que esta comprende las preparaciones a base de mantequilla (manteca)

 

4.-Que, a fojas 16 y 17 por RES. S/N/2007 y ORD. Nº 707/20.07.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5.-Que, a fojas 20 el agente de aduana responde causa a prueba, aportando nuevos antecedentes.

 

6.-Que, de acuerdo a los datos analizados se puede concluir que los antecedentes de base adjuntos, como lo es Factura Nº F052459 en su recuadro descripción indica “crema chantilly”, de igual forma lo indica el Certificado de Análisis de “Tatua foods”, el Certificado de calidad, el Formulario Nº 739/30.03.07 de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Valparaíso y el Certificado Nº 3312/30.03.07, del Servicio Agrícola y Ganadero.

 

7.-Que, ante la carencia de muestras del producto, se hace imposible solicitar una opinión al Laboratorio Químico de la DNA. y al no existir antecedentes objetivos de juicio para poder dar curso a lo solicitado por el recurrente, no es factible acceder a lo invocado

 

8.-Que, por los considerandos vertidos más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que no es provente acceder a los solicitado.

 

Que, en consecuencia

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts 15° y 17° del DF.L., 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO en el sentido de modificar la DIN Nº 3950338667-8 de fecha 17.04.2007, de esta Dirección Regional, de acuerdo a los antecedentes analizados objeto de este reclamo.

 

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE