Fallo Segunda Instancia N° 311, de 13.06.2008

RECLAMO Nº 25, DE 25.06.2007, ADUANA TALCAHUANO.
D.I. Nº 3320050085-2, DE 08.03.2007.
DENUNCIA Nº 35417, DE 03.04.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 790, DE 16.08.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.08.2007

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1140, de 29.08.2007, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano; Dictamen Nº 15, de 06.06.1991, de la Dirección Nacional de Aduanas.  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 35417, de 03.04.2007, por la cual se modificó la clasificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 3320050085-2, de 08.03.2007, que ampara una arrastradora de troncos marca Valmet, modelo 890.3, autopropulsada, sobre ruedas, para uso en silvicultura, solicitada a despacho por la posición 8436.8000 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 8436.8000 del Arancel del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

Que, en la denuncia el Fiscalizador señala que vistas las características técnicas de la mercancía en la página WEB del fabricante, la firma Komatsu, no cabe la menor duda de que se trata de un vehículo para el transporte fuera de carretera cuya clasificación es en la partida 8704.2140 del Arancel Aduanero.   

 

Que, en el fallo de Primera Instancia, sin efectuar el estudio arancelario pertinente, se resolvió desestimar la presentación del recurrente en consideración a que se estimó que el bien en controversia corresponde a una máquina cargadora autopropulsada de carga frontal que se clasifica en el ítem arancelario 8429.5190.  

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta lo siguiente:

 

-El aspecto controvertido radica en la función que desempeña el vehículo autopropulsado. En la D.I. se describe como arrastradora de troncos utilizada en la silvicultura, de la posición 8436.8000.

 

-En la etapa de la prueba se aportó folleto que contenía antecedentes técnicos que definían claramente que se trata de una máquina autopropulsada empleada fundamentalmente en la tala de bosques.

 

-En el código arancelario 8436.8000 se comprende las demás máquinas y aparatos para la silvicultura. En consecuencia, la clasificación arancelaria asignada a la máquina en la D.I. en cuestión es correcta.

 

Que, de acuerdo al catálogo original de fábrica, la máquina en controversia corresponde a un vehículo autocargador motorizado, adaptado especialmente para la tala final de bosques con árboles de grandes dimensiones, con el siguiente equipamiento y características técnicas:

 

Peso bruto:              
20.300 kgs.

 

Motor:                      
74 CTA, turbo de 6 cilindros con common.rail. Tier 3 diésel.
Cilindrada 7,4 litros.
Potencia de 150 kW DIN (204 CV) a 2.200 r.p.m.
Depósito de combustible de 210 litros.

 

Transmisión:            
Hidrostática controlada por MaxiForwarder. Tracción 8 ruedas.
Tracción del vehículo desaccionable. Bloqueos diferenciales delantero y trasero.

Fuerza de tracción de 21.100 kp (207 kN)

 

Veloc. Desplazam:     
0 – 25 km/h


Chasis/eje:
Chasis liso de acero de alta resistencia. Resistente bogie sobre engranaje. Topes de bogie con amortiguación. Punto de tracción delantero y trasero. Eje delantero 6WD.

Sistema hidráulico:
Sistema sensible a la carga de un circuito, con bomba de pistón variable.
Caudal de 0 340l/min a 2.000 r.p.m.; alt. 290 l/min a 2.000 r.p.m.
Presión de trabajo máxima de 23,5 MPa (235 bar)
Depósito de aceite hidráulico de 130 litros.

Sistema de frenos:
Dos circuitos, freno multidisco totalmente hidráulicos. Válvula de carga de acumuladores hidráulica.
Freno de servicio: multidisco en baño de aceite
Freno de trabajo: Acoplamiento automático o manual durante el trabajo.
Freno estacionamiento: de muelle con mando electro-hidráulico.

Cabina:
Aislamiento térmico y acústico.
Asiento con suspensión neumática, calefacción eléctrica. Soporte lumbar regulable. Cinturón de seguridad.
Cristales de seguridad de 15 mm en ventanillas trasera y luneta trasera. 

Zona de carga:
Carga bruta de 18.000 kgs.
Superficie de carga de 5,6 m2-6,0 m2, frontal hidráulico
Bancos de carga montados sobre reglas, móviles.
En la parte delantera de la zona de carga posee una reja robusta para proteger la cabina del conductor y en los costados unas estaquillas para evitar la caída de los troncos.

Grúa y grapa:
Grúa Valmet CFR 14, alcance de 7.500 mm alt. 8.500 mm
Par de elevación bruto de 155 kNm
Par de torsión de 41,3 kNm
Grapa Valmet G36.

Dirección:                  

Articulación central hidráulica.
Dirección de mando proporcional sensible a la carga (LS) mediante los mandos de la grúa/balancín.
Dirección con volante: servodirección sensible a la carga (LS).
Ángulo de giro de +/- 40º.
Radio de giro de 9.295 mm.

Sist.control e inform:            

MaxiForwarder, que es un sistema de control por CAN para controlar todas las funciones de la máquina con un PC de fácil manejo. Contiene funciones para el ajuste de la grúa, control de la transmisión, motor diésel y demás funciones de la máquina. Contiene, además, seguimiento del funcionamiento, diagnóstico de averías y alarma.                

Equipo opcional:     

Cuchilla frontal

Que, como se puede observar, es un vehículo de construcción robusta con un peso bruto de 20.300 kgs, dotado de una cabina para el conductor, concebido para faenas forestales. Posee una plataforma con capacidad de carga de 18 toneladas, utilizada para cargar, transportar en el bosque y descargar troncos, con tracción en las 8 ruedas y provisto de una grúa con un alcance de 8.500 mm de altura que lo autocarga recogiendo los troncos y depositándolos en la plataforma de carga para transportarlos y descargarlos en las zonas de acopio, a fin de que posteriormente sean transportados mediante camiones a su destino final. Está provisto también, en la parte frontal, de una pala cargadora simple cuya función es accesoria en relación con su utilización principal. Desarrolla velocidades de 0 a 25 km/h.  

 

Que, para determinar la clasificación de la máquina en estudio, se debe tener presente que, en síntesis, de acuerdo  la Regla 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

 

Que, en la partida 84.36 del Arancel Aduanero Nacional declarada por el Despachador, se clasifican las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.

 

 Que, las máquinas y aparatos para silvicultura que se clasifican en esta partida son aquellas que, según aclaran las Notas Explicativas, se utilizan en operaciones de arranque de los árboles con las raíces provistas de mandíbulas que abarcan los troncos y los desraízan por la acción de gatos hidráulicos, máquinas para talar los árboles por medio de cizallas hidráulicas o de sierras, las máquinas para trasplantar árboles con hojas que cortan un cepellón que contiene las raíces del árbol y que pueden eventualmente realizar el transporte a pequeñas distancias, las destoconadotas por cepillado que disgregan las cepas en profundidad por medio de discos provistos de cuchillas, máquinas para fragmentar las ramas, brotes, etc. después de olivar, podar, etc.

 

Que, en definitiva, son máquinas que desempeñan funciones que van desde el trasplante hasta la tala de los árboles, es decir, no incluye las máquinas que se utilizan en operaciones posteriores, razón por la cual no resulta factible clasificar el bien en estudio en la partida 84.36 declarada por el Agente de Aduanas.

 

Que, respecto de la clasificación por el ítem 8425.5190 del Arancel Aduanero asignada por el Tribunal de Primera Instancia, cabe hacer presente que de acuerdo al catálogo la máquina no es una pala cargadora autopropulsada sino que es un vehículo autocargador que posee, en forma opcional, una cuchara frontal para uso en forma ocasional como pala cargadora para despejar el camino, por lo que tampoco corresponde ser clasificado por la posición determinada en la sentencia del Tribunal citado.

 

Que, considerando que se trata de un vehículo motorizado para la carga, transporte desde el lugar de la tala y descarga de los troncos en los sitios de acopio, se debe tener presente que el Capítulo 87 del Arancel Aduanero comprende en las partidas 87.01 a 87.05, los vehículos automóviles terrestres para el transporte de personas, de mercancías y de usos especiales.

 

Que, de acuerdo a su texto, la partida 87.04 comprende los vehículos automóviles para transporte de mercancías aunque estén especialmente diseñados para llevar sólo un determinado tipo de carga. De acuerdo a lo señalado en las Notas Explicativas, en esta partida se clasifican los camiones especialmente diseñados para el transporte de hormigón fresco, los camiones isotermos, los camiones frigoríficos, los camiones para la recogida de basuras caseras, etc.      

 

Que, además, en esta partida se clasifican igualmente los volquetes automóviles, los camiones de acarreo, los vehículos automóviles autocargables y los camiones ferrocarril-carretera.

 

Que, entre las aperturas de la partida 87.04, para los vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel y semi-diésel), se tiene la subpartida 8704.23, que comprende los vehículos de peso total con carga máxima superior a 20 toneladas.       

 

Que, según la Nota aclaratoria para las subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32, contenida en las Notas Explicativas de la partida, el peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno.

 

Que, en la especie, la sumatoria sólo del peso bruto del vehículo (20.300 kgs) y de la carga máxima prevista por el constructor (18.000 kgs) excede de las 20 toneladas, por lo que su clasificación procede por la subpartida 8704.23 del Sistema Armonizado.

 

Que, entre las apertura nacionales de la subpartida 8704.23, el vehículo debe ser clasificado por el ítem 8704.2329 como los demás vehículos para el transporte fuera de carretera, entendiéndose por tal, según la Nota Legal Nacional Nº 1 del Capítulo 87, aquel vehículo originalmente construido para faenas fuera de carretera, aún cuando pueda transitar por ésta.

 

Que, por último, cabe señalar que por medio de Dictamen Nº 15, de 06.06.1991, el Servicio de Aduanas se pronunció sobre la clasificación de vehículo similar por la posición 8704.2320 vigente a la fecha de emisión del Dictamen, ítem 8704.2329 del Arancel Aduanero Nacional vigente.

 

Que, por tanto y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE: 

 

1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE el vehículo autocargador marca Valmet, modelo 890.3, sobre ruedas, para transporte fuera de carretera, amparado por Declaración de Importación Nº 3320050085-2, de 08.03.2007, por el ítem 8704.2329 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 8704.2329 del Arancel del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

3. MODIFÍQUESE la Denuncia Nº 35417, de 03.04.2007, en los siguientes términos:

 

DONDE DICE:                                                        DEBE DECIR:

 

Partida arancelaria 8704.2140                             partida arancelaria 8704.2329

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  790, DE 16.08.2007

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

La reclamación interpuesta a fs.1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia Riquelme, en representación de KOMATSU CHILE S.A., R.U.T. N°. 96.843.130-7, quien impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador; Sr. Juan Carlos Masot C., mediante denuncia N°35417 de fecha 03.04.2007, fundando el reclamo en argumentos expuestos en párrafos 1 al 4.

 

Que, el recurrente señala en le párrafo 3° “Con relación a este caso, puedo señalar que en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 72° y 76° de la Ordenanza de Aduanas,  toda destinación aduanera se formaliza mediante una Declaración que debe ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Por su parte, el Artículo 78° de la Ordenanza ya mencionada, dispone que es responsabilidad de los Despachadores de Aduana el confeccionar Declaraciones con estricta sujeción a los documentos ya mencionados debiendo exigir su presentación por parte de su mandante y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten. En el caso de la Declaración de Ingreso N°3320050085-2, de fecha 08.03.2007, de esa Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, se confeccionó con sujeción estricta a los documentos de apoyo proporcionados por los mandantes señores KOMATSU CHILE S.A., con RUT. N° 96.843.130-7. Así, en dicha Declaración se describió la mercancía como arrastradota de troncos, marca Valmet, modelo 890.3, asignándosele el Código Arancel 8436.8000, en el cual se comprenden las demás máquinas y aparatos para la silvicultura.  Dicha identificación se obtiene de factura comercial N° 183191, de fecha 30.10.2006, emitida por Valmet, de Suecia, y de folleto que en fotocopias se acompañan.”

 

Que, a fojas 19, por informe s/n de fecha 29.06.2007 el fiscalizador Sr. Juan Carlos Masot C., señala en su inciso 2°:

“Que tal como dice el agente de aduanas en su presentación, citando el Art. 78 de la Ordenanza de Aduanas, el despachador debe hacer fe de los documentos de respaldo que el importador le entrega,  no es menos cierto que la misma norma aludida en el inciso siguiente le entrega herramientas para hacer una declaración correcta, ya sea requiriendo mayor información de su cliente o en su defecto efectuando un reconocimiento físico de las mercancías materia del despacho para cerciorarse efectivamente de que se trata.”

 

Que, a fojas 12 y 13 por Resolución s/n de fecha 11.07.2007 y Oficio Ord. N° 961 de fecha 11.07.2007, se solicita Causa Prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

Que, el plazo fijado para rendir la prueba se encuentra vencido, resolviéndose Autos para fallo.

 

Que, a fojas 15 a 22, el recurrente presenta fuera del plazo de vencimiento de la causa a prueba, nuevos antecedentes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 117°y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el DFL 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR a la presentación de reclamo interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme, en atención a que la mercancía en reclamo corresponde a una máquina cargadora autopropulsada de carga frontal , que se clasifica en el código arancelario 8429.5190.

 

2.- Elévese estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación, dentro del plazo legal.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE