Fallo Segunda Instancia N° 319, de 13.06.2008

RECLAMO N° 737, DE 14.12.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3490052447-3, DE 02.10.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 238, DE 01.04.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.04.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 704,  de fecha 30.04.2008,  de la señora Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de      Aduanas.

 

3.- Dispóngase,  a petición  de parte  y  para constancia  en  autos,  la devolución  del Certificado  de  Origen, de  fs.1 (uno), al  Agente  de  Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 238, DE 01.04.2008

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Vega Díaz, en representación de los Sres. CTI CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A., R.U.T. N°. 90.274.000-7, mediante la cual viene a reclamar la  aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº. 35 entre Chile y Mercosur, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado Nº. 3490052447-3 del 02.10.2007 Parcial 1/3, de esta Dirección Regional.

 
CONSIDERANDO:

 

1.- Que, a fojas 13, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, ocho bultos con 281,10 K.B., conteniendo 576 unidades de timer, para máquina de lavar ropa, clasificados en la partida 8450.9000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$  8.374,93 y Cif US$ 8.549,07, conforme a factura comercial Nº. SP-746/07, de fecha 28.09.2007, emitida por Invensys Appliance Controls Ltda., de Sao Paulo, Brasil;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran pactada con un 100% de preferencia, en  el Acuerdo Chile – Mercosur, (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96; 

  

4.- Que la Fiscalizadora señora Sonia Vásquez Coronado, en su informe N°. 168, de fecha 20.12.2007, a fojas 17, señala que procedió a verificar en base de datos del Servicio y otros, si la funcionaria Alison Schumacher, se encontraba  habilitada para firmar Certificado de Origen a nombre de la Federacao Das Industrias do Estado do Rio Grande do Sul, constatando que no existe en los listados consultados, por lo tanto, considera que no procede conceder la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº. 35 entre Chile – Mercosur;  

 

5.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 18, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen Nº. CX2011, correspondiente a la funcionaria Alison Schumacher, se encuentra actualizada en la base de datos de ALADI, la que fue notificada mediante oficio Nº. 376, de fecha 13.03.2008, y contestada el 28.03.2008, acompañando documento en que consta la firma, la que se encuentra habilitada por doc. AladiI Di 22428, desde el 25.04.2007, y comunicada por Oficio 116, de fecha 24.04.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

6.-  Que conforme a los antecedentes aportados, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador;

 

7.-  Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº. CX2011, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Rio Grande Do Sul, que fue autorizado con fecha 01.10.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

8.-  Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 512,94, al tipo de cambio de $ 512,39 por US$, resulta la suma de 262.825 pesos a devolver a CTI CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A.

 

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº. 3490052447-3 del 02.10.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Vega D., en representación de los Sres. CTI CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A.

 

2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.- DEVUÉLVASE la suma de $ 262.825 (Doscientos sesenta y dos mil ochocientos veinticinco pesos),  de la cuenta de derechos ad valórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.