Oficio Circular N° 0300

 OFICIO CIRCULAR Nº  3 0 0.-

 

MAT.:  Imparte instrucciones sobre materia que indica.      

 

ADJ. :  E-mail de fecha 03.09.2007, Subdirección Jurídica.

 

 

VALPARAISO,  17 de Octubre de 2007.-

 

DE : SUBDIRECTOR TECNICO

 

A   : SEÑORES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA                          

 

 

1.- Se ha consultado a la Subdirección Jurídica si la cancelación de una Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo debe efectuarse ante la aduana de tramitación o la de control.

 

2.- Sobre el particular, en e-mail de fecha 03.09.2007, la Subdirección Jurídica ha manifestado que el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo procede que sea cancelado ante la misma Aduana que tramitó la declaración respectiva.

 

Lo anterior basado en lo siguiente:

 

-          La admisión temporal propiamente tal, debe cancelarse ante la Aduana de ingreso.

-          Por regla general, las tramitaciones deben continuarse ante la misma Aduana en que se inició la tramitación.

-          La regulación administrativa indica que la aduana de control, entre otras funciones le corresponde el control del cumplimiento del régimen, lo cual no implica y tampoco lo indica la norma que ante ella deba cancelarse el régimen suspensivo.

 

3.- A su vez, el numeral 16.10 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, establece que se entenderá por Aduana de Control, aquella que tiene jurisdicción física sobre el respectivo lugar de depósito de las mercancías.

 

4.- Con el objeto de uniformar los criterios, relacionados con la cancelación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se imparten las siguientes instrucciones:

 

4.1               La declaración cancelatoria deberá presentarse y tramitarse ante la Aduana que autorizó el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

4.2               La declaración que abone o cancele deberá ser realizada por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (DATPA), salvo que el (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de la Aduana que aprobó este régimen suspensivo autorice que sea firmada por otro.

4.3               La prórroga de aquellas declaraciones acogidas a los Decretos de Hacienda N°s 135 de 1983 y 224 de 1986, será otorgada por el (la) Director (a) Regional  o Administrador (a) de Aduana correspondiente a la Aduana de ingreso ante la cual se aceptó la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo. En el caso, de las declaraciones acogidas al Decreto de Hacienda 473 de 2003, la prórroga será otorgada por el señor Director Nacional, por no encontrarse delegada la facultad.

4.4               El trámite para cancelar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, así como, la solicitud de exención o rebaja de éste, se hará ante la Aduana de ingreso de las mercancías acogidas a este régimen suspensivo.

 

5.- Salvo aquellos casos en que el régimen suspensivo sea cumplido o cancelado por las modalidades correspondientes a subasta o por saldos mínimos, el despachador respectivo deberá presentar o enviar vía electrónica a la Aduana de ingreso, un listado conteniendo una relación de los documentos cancelatorios, conforme se señala, debiendo presentar para el caso de una importación una copia de la declaración con la constancia del pago: 

 

5.1               Exportación: dentro del plazo de los  5 primeros días hábiles de cada mes.

5.2               Importación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de pago de los gravámenes.

5.3               Reexportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS-Legalización.

5.4               DATPA pendientes: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una relación de las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que no hubieren sido terminadas o canceladas dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo.

 

El incumplimiento de las instrucciones contenidas en este numeral, será sancionado con lo estipulado en el artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas.

 

6.- La Aduana de tramitación deberá adoptar las medidas correspondientes, con el objeto de mantener informada permanentemente a la Aduana de control.

 

7.- El proceso productivo deberá efectuarse en el plazo de 60 o 180 días, según la modalidad de que se trate, contado desde la fecha de legalización de la respectiva declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo hasta la fecha de presentación del Documento Unico de Salida (DUS) Aceptación a Trámite de los productos terminados. En caso, de una declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo de trámite anticipado, el plazo se contará desde la fecha de autorización de la declaración respectiva que faculta el primer retiro. En este último caso, la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana respectiva, deberá estampar en el cuerpo de la declaración la fecha que autoriza el primer retiro con cargo a esa declaración, con el objeto de contabilizar el plazo de vigencia a partir de la fecha estampada en dicha autorización.

 

8.- Los Despachadores de Aduana deberán conservar los documentos relativos a esta operación aduanera por un plazo de 5 (cinco) años, contado a partir de la fecha de cancelación de la respectiva declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

 

9.- La Aduana de tramitación, deberá ingresar en el sistema informático de control de este régimen suspensivo aquellas actuaciones que motiven una modificación de la declaración autorizada. A modo de ejemplo, se pueden citar las resoluciones de prórroga, las solicitudes aceptadas con petición de cambio de Agente de Aduana, etc.

 

10.- La Aduana de ingreso deberá remitir al Subdepartamento Regímenes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, una relación de las declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de trámite anticipado, autorizadas para retiro, a fin de que el Subdepartamento antes indicado coordine con la Subdirección de Informática la modificación de la fecha de vencimiento del correspondiente documento de régimen suspensivo, mientras no se reforme el sistema informático de control de estas declaraciones. Esta información deberá remitirse dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al de la autorización, al siguiente e-mail: jtorres@aduana.cl ó bbanados@aduana.cl ó jsepulve@aduana.cl.     

 

11.- Finalmente, solicito a usted difundir ampliamente estas instrucciones, como asimismo, adoptar las medidas respectivas para su debido cumplimiento.  

 

Saluda atentamente a usted,

 

 

                                                             

VICTOR VALENZUELA MILLAN

SUBDIRECTOR TECNICO

DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

 

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