Resolución Exenta N° 5630

Aprueba normas sobre registro de importadores y exportadores de sustancias agotadoras de la capa de ozono y distribución de volúmenes máximos de importación.

VISTOS:

 
Lo dispuesto en la ley N 20.096, publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de marzo de 2006, que establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

 
El decreto supremo N 719 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el decreto supremo N 238 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; el decreto supremo N 1.536 de 1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Londres); el decreto supremo N 735 de 1994 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Copenhague); el decreto supremo N 387 de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Montreal); el decreto supremo N 179 de 2002 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Beijing); y,

 

El decreto Nº 37, de 2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas aplicables a las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución.

CONSIDERANDO:

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 , inciso 4 de la ley N 20.096, se hace necesario establecer un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

 
Que en virtud del decreto Nº 37, de 2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se establecieron las metas anuales de consumo de sustancias que agotan la capa de ozono y sus volúmenes máximos de importación, así como las directrices generales para distribuir los volúmenes máximos individuales de importación.

 
Para dichos efectos, resulta necesario establecer el correspondiente  sistema de administración.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 4º Nºs 7 y 8 del D.F.L. Nº 329 de 1979, y el artículo 1º del D.L. Nº 2554 de 1979, dicto la siguiente:

 R E S O L U C I Ó N:

I.     APRUÉBANSE las siguientes normas sobre registro de importadores y exportadores de sustancias agotadoras de la capa de ozono y distribución de volúmenes individuales máximos de importación, agregándose el Apéndice IX al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras aprobado por Resolución N 1300 de 2005, de la Dirección Nacional de Aduanas:

1.      DEFINICIONES:

Para los efectos de la presente resolución, las siguientes definiciones se entenderán en el sentido que a continuación se señala:

a)     Potencial de Agotamiento de la Capa de Ozono, PAO: factor establecido por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que estandariza todas las sustancias controladas en función de su potencial de agotamiento de la capa de ozono.

     

b)     Tonelada PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada por su factor de agotamiento de la capa de ozono.

c)     Importador histórico: aquel que inscrito en el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, y que, según la información oficial del Servicio Nacional de Aduanas, ha efectuado importaciones de sustancias controladas en uno o más semestres de los ocho anteriores, a aquel en que solicita participar en la distribución de volúmenes máximos de importación de sustancias controladas del año siguiente.

d)   Importador nuevo: aquel que no haya efectuado importaciones de sustancias controladas, en los ocho semestres anteriores a aquel en que solicita participar en la distribución de volúmenes máximos de importación de sustancias controladas del año siguiente y que se haya inscrito en el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, antes del 30 de septiembre del año anterior al que desea efectuar la importación.

e)     Volumen máximo total de importación: cantidad total expresada en toneladas PAO de importaciones permitidas durante el período de un año calendario, por grupo de sustancias controladas, conforme a las metas establecidas por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas.

f)      Volumen máximo individual de importación: cantidad expresada en toneladas PAO de importaciones de una o más sustancias controladas, a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.

g)     Remanente: cantidad expresada en toneladas PAO de una o más sustancias controladas, derivada de los volúmenes máximos de importación, que a determinada fecha del año no se encontrare distribuida, por causas tales como:

(i)         renuncia por parte de importadores históricos o nuevos a volúmenes máximos individuales de importación inicialmente asignados;

(ii)       volumen no asignado a importadores nuevos, por no haberse realizado ninguna solicitud;

(iii)     volumen no asignado a importadores nuevos por exceder el límite establecido para ellos;

(iv)      acrecimiento por efecto de lo establecido en el numeral 3.9 de esta resolución.

La suma del remanente y los volúmenes máximos de importación del año calendario, en ningún caso podrá exceder del volumen máximo total de importación, correspondiente al mismo año.

2.         REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

2.1 Créase el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (en adelante el Registro). Dicho registro estará a cargo del Servicio Nacional de Aduanas, será de público acceso a través de la página web del Servicio www.aduana.cl y estará abierto permanentemente.

2.2 La importación o exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono sólo podrá efectuarse por personas que se encuentren inscritas en el Registro. Asimismo, deberán registrarse los usuarios de zona franca para realizar operaciones de ingreso o salida de estas sustancias.

Esta obligación de registro también afecta a quienes realicen operaciones de ingreso o salida de bromuro de metilo destinado a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque, de sustancias controladas recuperadas, y de sustancias recicladas y regeneradas.  

2.3 La inscripción en el Registro, deberá ser solicitada por la persona interesada, mediante un formulario que estará disponible en la página web del Servicio.

El interesado deberá presentar el formulario debidamente llenado, en la Dirección Nacional de Aduanas, acompañado de los siguientes antecedentes:

a)         Copia autorizada de la cédula de identidad o de la cédula de inscripción en el rol único tributario, según si se tratara de una persona natural o jurídica.

b)         Si se trata de personas jurídicas, copia del extracto de constitución de la sociedad   o   de   la   última   modificación   vigente,   un  certificado  de vigencia emanado del Registro de Comercio respectivo de no más de 90 días de antigüedad, y copia  del documento donde conste la personería del o los representantes legales de la sociedad.

c)          Declaración jurada de no encontrarse sujeto a las restricciones establecidas en el numeral siguiente.

2.4 No podrán ser inscritas en el Registro las personas que tengan relación directa o indirecta, mercantil, laboral o familiar con otra persona natural o jurídica que se encuentre inscrita. Se considerará que existe dicha relación en los siguientes casos:

a)     Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

b)     Si están en relación de empleador y empleado;

c)      Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 % o más de las acciones o títulos en circulación de otro inscrito.

d)     Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

e)     Si entre ellas existe vínculo familiar de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

f)        Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona.

Para establecer si las sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que solicitan su inscripción en el Registro están relacionadas entre sí o se encuentran en situación de control unas con otras, se estará a lo establecido en el Título XV de la Ley Nº 18.045.

      

La inscripción en el Registro podrá ser cancelada en caso de comprobarse la concurrencia de alguna de las restricciones indicadas precedentemente.

2.5 La solicitud de inscripción en el Registro será resuelta por el Director Nacional de Aduanas dentro de 15 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la totalidad de los antecedentes requeridos. Efectuado el registro del solicitante, o rechazada su inscripción, se notificará al interesado.

2.6 Las notificaciones a que den lugar los procesos de inscripción y cancelación en el Registro, se realizarán mediante el envío de carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación, al tercer día de expedida dicha carta. 

3.   DE LOS VOLÚMENES MÁXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACIÓN Y SU DISTRIBUCIÓN

3.1 Distribución de volúmenes máximos de importación:

Por cada grupo de sustancias controladas de los diferentes anexos fijados por decreto, se determinarán volúmenes máximos totales de importación anuales, los cuales serán distribuidos en volúmenes máximos individuales.

Se distribuirá un 80% entre los importadores históricos y un 18% entre los nuevos. El 2 % restante, se mantendrá en reserva, con el objeto de asegurar que el nivel de consumo se ajuste a lo establecido por el Protocolo de Montreal.

Para determinar la calidad de importador histórico y nuevo, se estará a lo establecido en el numeral 1, letras c) y d) precedentes.

3.2   En el mes de julio de cada año, se convocará al proceso de distribución y asignación de volúmenes máximos individuales de importación, mediante la publicación de un aviso, en la página web de Aduanas y en un diario de circulación nacional, en el que se indicarán los volúmenes máximos de importación totales disponibles para cada grupo de sustancia controlada, de los respectivos anexos del Protocolo de Montreal.

3.3 Para ser titular de un volumen máximo individual de importación, los importadores históricos y nuevos que se encuentren inscritos de conformidad al numeral 2 de esta resolución, deberán solicitarlo por escrito al Director Nacional de Aduanas desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre del año anterior al que se efectuará la importación, indicando la o las sustancias controladas cuyo volumen máximo individual de importación se solicita.

Para estos efectos, cada inscrito deberá acompañar una declaración jurada que indique que no han cambiado los hechos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro o, en su caso, solicitar una rectificación de la inscripción, acompañando la documentación correspondiente, conforme lo establecido en el numeral 2.3 precedente.

3.4             El volumen máximo de importación asignado por importador, será determinado multiplicando el total del volumen máximo de importación del grupo de sustancias correspondiente a los importadores históricos, por la proporción resultante de cada importador (Pi), por grupo de sustancias.

Dicha proporción (Pi) se calculará según la siguiente fórmula:

,

   donde:

     Pi = Proporción del importador i

    Hi = Importaciones históricas del Importador i

 Hi = Suma de importaciones históricas de todos los Importadores

3.5      Para calcular el volumen máximo individual que corresponde a un importador nuevo, se dividirá el volumen correspondiente del grupo de sustancias, por la cantidad de solicitantes registrados. Con todo, no podrá asignarse a un importador nuevo un volumen de importación superior al volumen máximo individual de importación promedio de los importadores históricos correspondiente al respectivo periodo.

3.6 El Director Nacional de Aduanas notificará a cada importador que haya solicitado ser titular de un volumen máximo de importación individual de una o más sustancias controladas, el volumen individual efectivamente asignado. Se adjuntará a la notificación un certificado de la asignación.

3.7 El derecho a efectuar una importación según el volumen individual asignado será indelegable y el titular de las respectivas asignaciones no podrá transferir o enajenar a título alguno el derecho en éstas contenido.

3.8 Los importadores que sean titulares de un volumen máximo individual de importación de una o más sustancias controladas podrán renunciar total o parcialmente a su derecho, por comunicación dirigida al Director Nacional de Aduanas, entre el 1 de enero y 30 de junio del año respectivo.

3.9 Aquel titular de un volumen máximo individual de importación de sustancias controladas, que no efectuare la importación o importare menos del 95% del volumen máximo individual que se le hubiere asignado en el año calendario, y que no hubiere renunciado oportunamente a su asignación, le será descontado del volumen máximo individual de importación que le pudiere corresponder el siguiente año, el equivalente a la asignación no importada.

El volumen descontado acrecerá al remanente correspondiente del año siguiente.

Con todo, el importador que, por razones fundadas no haya podido efectuar la importación que le correspondía podrá, solicitar al Director Nacional que no se le efectúe el referido descuento. El Director Nacional se pronunciará sobre la petición mediante resolución fundada.

3.10 Distribución del remanente:

Si existiere remanente al 1 de julio del año calendario, se convocará a una audiencia de asignación, mediante la publicación de un aviso, en la página web de Aduanas y en un diario de circulación nacional, en el que se indicarán los volúmenes de importación totales disponibles para cada sustancia controlada de los diferentes grupos, de los respectivos anexos del Protocolo de Montreal.

3.11 Los interesados que se encuentren inscritos en el Registro deberán concurrir a una audiencia de asignación de remanentes, a efectuarse en la fecha que el Director determine en cada llamado.

Todo importador inscrito tendrá derecho a participar en la asignación del remanente, en dicha audiencia.

3.12 En la audiencia se repartirán las asignaciones del remanente de cada grupo de sustancias por partes iguales entre los asistentes, pudiendo cada asistente renunciar en ese acto a todo o parte del volumen asignado, el que será reasignado entre los interesados hasta completar el 100% del remanente o hasta que no haya interesados.

Se entenderá que no hay interesados si no concurren a la audiencia al tercer llamado o si, concurriendo, no manifestaren su intención de participar de una asignación o reasignación de remanente, según el caso.

De esta audiencia levantará acta el Ministro de Fe del Servicio Nacional de Aduanas, debiendo constar la identidad de cada titular de remanente y el volumen que le fue asignado.

3.13 Si de la asignación del remanente, resultaren volúmenes de sustancias no distribuidas, estos se constituirán en reservas para cuando una situación excepcional, ocurrida durante lo que resta del año, determine la necesidad de disponer de estos volúmenes restantes.

3.14 Disposición de la reserva:

El Director Nacional de Aduanas, dispondrá la distribución de la reserva para atender situaciones excepcionales, utilizando para dichos efectos, el procedimiento establecido para la distribución del remanente.

3.15 Notificaciones

Las notificaciones individuales a que den lugar los procesos de distribución, se realizarán mediante el envío de carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación, al tercer día de expedida dicha carta.

3.16 Apoderados:

Para realizar cualquier actuación en el proceso de distribución y asignación en nombre de un importador inscrito en el Registro, deberá contarse con poder especial otorgado por escritura pública.

4.  NORMAS TRANSITORIAS

A. Distribución de volúmenes restantes de sustancias controladas, correspondiente al año 2007:

A.1  Para distribuir  los volúmenes restantes de sustancias controladas de los volúmenes máximos totales de importación fijados para el 2007, se aplicará el procedimiento de asignación de remanentes establecido en los numerales 3.10 y siguientes de la presente resolución, con las características especiales que a continuación se indican:

- Los asistentes que actúen por otro, deberán acreditar su personería al inicio de la audiencia.

- No se exigirá a los interesados inscripción previa en el Registro.

- Para efectos de determinar estas asignaciones, no se considerará la calidad de importador histórico o nuevo. Asimismo, este proceso de distribución de volúmenes restantes, no será considerado para determinar en los años sucesivos tales calidades.

A.2      El aviso de celebración de la audiencia se publicará el 22 de octubre en la página web de Aduanas y en un diario de circulación nacional, y en éste se indicarán los volúmenes restantes del año 2007 disponibles.

La audiencia de distribución de volúmenes restantes se celebrará el día 25 de octubre en la Dirección Nacional de Aduanas.

A.3      Con posterioridad a la celebración de la audiencia, no se aceptarán nuevas solicitudes de importación, ni renuncias respecto de volúmenes restantes correspondientes al año 2007.

B.  Programa de distribución de volúmenes máximos correspondientes al año 2008, a asignar el año 2007.

La asignación de los volúmenes máximos individuales, correspondientes al año 2008, se efectuará conforme al procedimiento establecido en los numerales 3.1 a 3.9 de esta resolución.

Sin embargo, en esta oportunidad la convocatoria se realizará el 22 de octubre de 2007 y los importadores deberán estar registrados y solicitar las asignaciones antes del día 21 de diciembre de 2007.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.

VICTOR VALENZUELA MILLAN
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)

VVM/MAZ/FRC

Texto completo de la resolución que antecede se encuentra disponible a continuación en archivo descargable pdf.