VALORACION. RESOLUCION Nº 228

RECLAMO Nº  052/21.03.2007
ADUANA  SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 052/21.03.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 006/ 08.01.2007 (fs. 12/13), formulado por prescindencia del valor declarado después de ejercer duda razonable, al no poder determinarse el monto de la avería conforme al numeral 7.2 inc. 1 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, determinándose el valor, con el valor de mercado de mercancías idénticas, por parte del señor Fiscalizador, en la importación de un vehículo automóvil CHRYSLER, Sports Van, PT CRUISER, año 2005, VIN: 3C4FY58B95T516017, originario de México, según D.I. Nº 3490039123-6/06.02. 2006 (fs. 4).

La Resolución Exenta Nº 127/08.05.2007 (fs. 32/35), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

La Medida para Mejor Resolver, solicitada mediante Resolución de fecha 29.06.2007.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de no adjuntar monto del daño, el cual sirve de referencia para determinar el valor actual de la mercancía, ya que lo que se valora es la mercancía en las condiciones en que se presenta -vehículo averiado-, conforme al numeral 7.2 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y según el 2 Método del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor declarado en la mencionada DIN se encuentra acorde al hecho de que el vehículo venía chocado de origen, con daños en su estructura, tal como se señala en el recuadro de descripción de los bultos, donde se indica por el funcionario Fiscalizador interviniente DAÑO ESTRUCTURAL ; por lo tanto, el precio no podría compararse con un vehículo en perfectas condiciones.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, C. N. A., disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.


Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, y tal como lo indica el reclamante en su escrito se efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 1508/23.11.2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, proporcionando las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en esta transacción, debiéndose acreditar el daño o avería del vehículo en cuestión, a través de un Certificado emitido por la Cía. Aseguradora -se declaró un Seguro real pero existe una Declaración Jurada del importador respecto a declarar uno Teórico (fs. 10)-, y no contando el interesado con tales antecedentes requeridos para establecer lo solicitado, se procedió por parte del Servicio a la emisión del Cargo reclamado.

Que, en relación con el precio declarado en la D.I. N 3490039123-6/ 06.02.2006 (fs. 4), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno real que se contradice con Declaración Jurada Simple del importador (fs. 10) señalando uno teórico, 2% sobre FOB;

b) En cuanto al valor FOB unitario declarado, éste resulta ser inferior al de precios existentes en Internet de vehículos CHRYSLER PT Cruiser, año 2005, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el señalado como EXW en el Informe N 40/09.07.2007 del Fiscalizador, solicitado por Resolución de este Tribunal de Segunda Instancia, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, Ultimo Recurso , en lugar del de mercancías idénticas por tratarse de una mercancía averiada.

Que, por INFORME de fecha 29.09.2006 (fs. 15/16), el funcionario Profesional interviniente en el Aforo Físico señala que no procede ejercer la duda razonable indicada , aceptando el valor de transacción declarado, pero esta circunstancia no fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia

Que, mediante medida de mejor resolver de este Tribunal, de fecha 29.06.2007,se solicita documentación de la duda razonable ejercida e Informe del funcionario Fiscalizador que realizó los cálculos para la emisión del Cargo reclamado un detalle pormenorizado del borrador de dicho cálculo, respuesta recibida por OFICIO N 208/18.07.2007, de la Administradora de la Aduana de San Antonio, el cual adjunta INFORME N 40/09.07.2007 con dicho detalle; debiendo señalarse que por Presupuesto N 000344/05.06.2006 (fs. 28) por un monto de $ 500.000 (en pesos chilenos), el cual es coincidente con la Boleta de Venta y Servicios N 001431/19.04.2007 (fs. 29), documento éste último que este Tribunal considera como monto real de la avería, en reemplazo de los documentos requeridos por el numeral 7.2 Cap. II del C.N.A.

Que, por otra parte, es conveniente destacar que la cláusula de compra declarada FOB, no corresponde a la realidad, al existir gastos en el Conocimiento de Embarque, los cuales fueron proporcionados a este despacho por la suma de US$ 136,08, procediendo consignar en consecuencia la cláusula EXW.

Que, esta instancia, en virtud a no perjudicar al interesado y, en estricta justicia,al verificarse física y documentalmente que se trata de una mercancía averiada, y por no haberse contratado una póliza de seguro para el transporte marítimo, ya que no se adjunta tal documento y existe declaración del importador respecto a considerar un Seguro Teórico; y el valor en honorarios de un Informe de avería pueda superar los gastos que el interesado presupuestaba en esta operación de importación, considérase pertinente rebajar los gastos de reparación acreditados de los valores corriente de mercado de la mercancía, consignándolos como monto de la avería, por esta vez, con respecto a la Boleta que consta a fojas 29, por $ 500.000 (valor con IVA incluído), al cual le corresponde un valor neto sin IVA de $ 420.168 (pesos chilenos), en consecuencia el monto por avería a considerar alcanza US$ 776,98, habida cuenta que la equivalencia en Abril del año 2007 para el dólar era de $ 540,77/US$ 1,00.

Que, de conformidad a lo dispuesto en las Normas de Valoración del Acuerdo la de la OMC, procede la aplicación del método del último recurso, y los valores resultantes de su aplicación son los siguientes, produciéndose la diferencia que se indica, para proceder este Tribunal a modificar los valores consignados en el Cargo en reclamo:


Valor corriente de mercado
            Valores declarados                        Diferencia

EXW US$ 11.604,16                        US$  6.600,00                                    US$ 5.004,16

 Avería            776,98                                                                               - 776,98

EXW rebaj.10.827,18                                                     

Gastos B/L            136,08                                  136,08                                              _____

FOB US$   10.963,26                        US$  6.736,08                                    US$ 4.227,18

Flete            1.122,68                                 1.122,68

2% Seg.            219,27                                  974,00                              -            754,73

CIF US$     12.305,21                        US$  8.832,76                                 US$ 3.472,45

Total Diferencia: US$ 3.472,45 (Incluye 2% seguro teórico compensado)

Cargo: Ctas. 223: US$ 208,35, 178: US$ 699,35 y 191: US$ 907,70.

Que, en definitiva en esta instancia y en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 6, o sea, el del último recurso, y modificarse el Cargo reclamado en la siguiente forma:

DONDE DICE:                                                 LEASE:

VALOR ADUANERO DE LAS                                   

MERCANCÍAS: US$ 14.256,68                                    (Eliminado)

AD-VALOREM COD.223  US$   325,43                        AD-VAL.       COD.223 US$ 208,35

DIFERENCIA DE IVA COD.178 US$ 1.092,38            I.V.A.             COD.178 US$ 699,35

TOTAL EN US$ COD.191 US$ 1.417,81                        Total en US$ COD.191 US$ 907,70

Continuación del Cargo (fs. 13):

VALOR ADUANERO DE LAS

MERCANCÍAS CIF: US$ 14.256,68                        CIF/Aduanero US$ 12.305,21

VALOR DECLARADO EN DEFECTO                        En defecto US$  3.472,45 (incluye

(CIF): US$ 5.423,92                                                          2% seguro teórico compensado)

CTA.223) US$    325,43 (DIFERENCIA AD-

VALOREM)                                                            (Eliminado)

CTA.178) US$ 1.092,38 (DIFERENCIA DE

IVA EN DEFECTO)                                    (Eliminado)

CTA.191) US$ 1.417,81 (EN DEFECTO)                        (Eliminado)

TENIENDO PRESENTE:


Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 006/08.01.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCION.

3. CORRESPONDE COMO CLAUSULA COMPRA EXW EN LUGAR DE LA DECLARADA POR EL SEÑOR DESPACHADOR: FOB , Y COMO SEGU RO UN 2% TEORICO, CONFORME A DECLARACION JURADA DEL IMPOR-TAPORTADOR A FOJAS 10.

4. EN ESTA OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL METODO DE VALORACIÓN DEL ULTIMO RECURSO.

5. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE. 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS