Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 146, de 30.09.2004
RECLAMO Nº 01, DE 02.01.2004,
ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 1350056680-3, DE 13.06.2003
CARGO Nº 920.728, DE 21.10.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 167, DE 21.07.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.07.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes, el Oficio Ordinario Nº 1154, de 13.08.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.728, de 21.10.2003, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 1350056680-3, de 13.06.2003, al determinarse que la autorización para la declaración de origen en las facturas que dan cuenta de la importación no cumple con la estructura numérica comunicada por la autoridad aduanera competente para efectos de la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.
Que, en el reclamo el recurrente acompaña un documento emanado de la autoridad aduanera del país de origen (Suecia), a fojas 3 (tres) con su correspondiente traducción al español, a fojas 4 (cuatro), que confirma que la empresa Alfa Laval Lund AB, es exportador autorizado (Autorización Aduanera Nº Mö 1079), a contar del 01.02.2003, de acuerdo al artículo 20.1, Anexo III del Acuerdo de Asociación entre
Que, el fallo de Primera Instancia confirma el Cargo emitido basado, principalmente, en los siguientes argumentos:
1.- Informe de la fiscalizadora que señala que en el Acuerdo no está contemplado que se emita una declaración a posteriori por la autoridad competente para confirmar que una autorización es extensiva a Chile, ya que fueron dichas autoridades las que comunicaron las estructuras que deben llevar las autoridades aduaneras, no existiendo coincidencia con las comunicadas a
2. El recurrente no rindió la prueba solicitada.
3. El documento que rola a fojas 3 (tres) no se encuentra aceptado por
Que, en la apelación el recurrente señala que el documento presentado en parte de prueba no constituye una declaración a posteriori como lo señala el fallo apelado, sino una simple manifestación de voluntad por escrito emitido por la autoridad aduanera de Suecia mediante la cual confirma y aclara que el exportador sí se encuentra autorizado en los términos establecidos en el Acuerdo, la cual ha sido utilizada por esta parte como medio de prueba complementario y no como una prueba de origen a posteriori que tenga por objeto reemplazar la declaración en factura cuestionada.
Que, agrega, cualquier duda que subsista referente a la prueba de origen, deberá ser aclarada directamente entre las Aduanas de los Estados Parte del Acuerdo, según lo preceptuado en el artículo 46, 50 y demás pertinentes del oficio Circular Nº 10 del año 2003, de
Que, sobre este último argumento, cabe hacer presente que efectivamente el Oficio Circular antes aludido impartió instrucciones precisas sobre el procedimiento a aplicar en aquellos casos en que la aduana del país importador tenga dudas razonables, entre otros, sobre la autenticidad de la prueba de origen, disponiendo que ésta devolverá la factura a las autoridades aduaneras de
Que, por otra parte, del análisis detallado del Oficio Reservado Nº 2993/2003 citado en el fallo de primera instancia es posible verificar que proporciona información relativa a la estructura indicativa de los números de autorización del exportador aprobado por las aduanas comunitarias, junto con algunos ejemplos. Es así que para el caso de Suecia, país de origen de las mercancías cuestionadas, indica que el número de autorización está conformado por el código de la región seguido por el número de autorización, como por ejemplo STH 123 o STH 1234, donde STH corresponde al código de Estocolmo (Stockholm).
Que, del mismo modo, se observa que la certificación de origen estampadas en las facturas Nºs 83520267 y 83520268, de 07.05.2003, de la empresa Alfa Laval Lund AB, de Suecia, fue extendida en base a la autorización otorgada por
Que, en consecuencia, la certificación de origen antes mencionada es válida para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 1350056680-3, de 13.06.2003.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.728, de 21.10.2003.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº167, DE 21 JULIO 2004
VISTOS:
El formulario de Reclamación N° 01 de 02.01.2004 del Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre G., en representación de su mandante señores EKA CHILE S.A., mediante el cual y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de
CONSIDERANDO:
Que, mediante D.I. mencionada en Vistos de esta Resolución, el despachador de Aduanas señor Carlos de Aguirre G., solicitó la importación bajo Régimen de Importación AAPCCH-UE de UN INTERCAMBIADOR DE CALOR COD., M15-MFG y UN INTERCAMBIADOR DE CALOR Cód. M10-BFG con un valor CIF total de US$ 23.777.91, y cuyos gravámenes fueron cancelados en el Banco Chile en Junio/2003.
Que, mediante Cargo N° 920728 de 21.10.2003: se aplica régimen general, ya que autorización indicada en Facturas 83520267 y 83520268 de Alfa Laval Lund AB no coincide su estructura numérica con la entregada por la autoridad competente de Suecia. Dicha autorización es concedida para cada Acuerdo, motivo por el cual una autorización otorgada entre
Que, el Agente de Aduanas a fojas 03 adjunta al presente Reclamo, en parte de prueba y bajo apercibimientos legales que corresponden, documento oficial y original emitido por personal competente de
Que, mediante Ordinario N° 052 de 16.01.2004,
Que, a fojas 14 por Resolución S/N de fecha 25.02.2004, se cursó el trámite de
Que, a fojas 16 se adjunta la respuesta a la causa Prueba requiriendo Reposición y Apelación en Subsidio, la cual se envió al Tribunal de Segunda instancia para los efectos de su pronunciamiento.
Que, a fojas 22 se acoge la apelación interpuesta fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el siguiente: que se acredite que la declaración de Origen efectuada por la empresa Alfa Laval Lund AB, de Suecia, en Facturas Comerciales 83520267 y 83520268, ambas de fecha 07 de Mayo, para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile Unión Europea, fu autorizada por la autoridad competente del país de origen
Que, a fojas 23 por Resolución S/N de fecha 24.05.20004, se cursó el trámite de
Que, analizados los antecedentes antes señalados y el documento que rola a fojas 3 el cual no se encuentra aceptado por esta Aduana como antecedente valido teniendo en cuenta el Oficio Reservado N° 2993/03 de
Que, en consecuencia y.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.728/21.10.2003, por las razones expuestas en los considerandos.
2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas
ANOTESE Y NOTIFIQUESE