Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 462, de 21.12.2005
RECLAMO Nº 251 DE 09.06.2005.
ADUANA DE LOS ANDES
CARGO Nº 920.094, DE 09.05.2005.
D. I. Nº 1120001402-4, DE 21.04.2005.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 786, DE 26.08.2005.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.09.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C- 910, de 30.09.2005, del Juez Administrador de Aduana de Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.094, de 09.05.2005, emitido por
Que, el Reclamante argumenta que existe una declaración de rectificación del referido Certificado de Origen, que rola a fs. 04 (Cuatro) del Expediente, emitida por
Que, el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito con Mercosur en el artículo
Que, el Artículo 15 párrafo 2 del Anexo 13 del ACE-35, sobre Régimen de Origen dispone expresamente que Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes
Que, por su parte el Apéndice Nº 5 del Acuerdo prescribe que el certificado de origen no podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.
Que, el certificado es eficaz para optar a las preferencias, y fue corregido por la misma Entidad Habilitada, esto es
Que, en lo esencial, conforme a los antecedentes de base y documentos aportados por el recurrente, y considerando además lo dispuesto en el Artículo
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.
DEJASE SIN EFECTO Cargo Nº 920.094, de fecha 09.05.2005.
DEJASE SIN EFECTO Denuncia N° 68407, DE 06.05.2005
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 786, DE 26 AGOSTO 2005
VISTOS:
El formulario de Reclamo Nº 251 de fecha 09.06.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sra. Pamela Ortega M., en representación de JIMENEZ E HIJO LTDA., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 117º de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 1120001402-4 de fecha 21.04.2005, que rola a fojas 8 (ocho), se importó una partida de Polietileno de Baja Densidad, originaria de Brasil, clasificada en la posición Arancelaria Armonizada 3901.1010, posición Naladisa 3901.1000, ACEM 500, sujeta a una preferencia arancelaria con un porcentaje de ad-valorem de 0%.
Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, detectándose al momento de revisar los documentos de base, que el Certificado de Origen Nº 61-05/35/00133 emitido con fecha 13.04.2005 por
Que, por lo expuesto anteriormente, se formuló Cargo Nº 920.094 de 09.05.05, por cuanto no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 15º inc. 2º del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece: "Los Certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes. (Resol. Nº 2517/16.08.00 DNA).
Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando, que de acuerdo a lo dispuesto en el Décimo Sexto Protocolo Adicional suscrito por Chile, cuando la autoridad aduanera detecta errores en su confección, procede aceptar su rectificación por parte de la misma entidad certificadora que lo emitió, mediante comunicación escrita en que se indiquen los datos observados en el original y la respectiva rectificación, consignando el número correlativo y fecha del certificado de origen.
Que, por Resolución Nº 2517 del 16.08.2000
Que, mediante Resolución Causa Prueba de fecha 12.07.2005, que rola a fojas 14 (catorce), se fija los siguientes puntos: "Remítase original de
Que, con fecha 20.07.2005, mediante Registro Nº 784 que rola a fojas 17 (diecisiete), se da respuesta a la causa prueba, remitiendo
Que, respecto a lo aludido por el reclamante respecto a solicitar aplicación de lo dispuesto en Resolución Nº 2517 de 16.08.2000, la cual se refiere al procedimiento a adoptar en casos de errores formales conforme lo dispuesto en Art. 16 y Arts. 16A a
- Efectivamente
- El inciso segundo del artículo 16A aclara que se debe entender como errores formales, indicando que se consideran como tales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.
- Y en su inciso tercero, es enfático al disponer que los "Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados".
Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales en la emisión del certificado y no a situaciones como la reclamada, puesto que conforme lo señalado en
Que, lo anterior queda corroborado, por cuanto se pretende modificar no sólo la fecha de la factura (Recuadro 7), sino que además la fecha de
Que, en mérito a las consideraciones señaladas, no corresponde aplicar preferencia arancelaria Mercosur a la operación de importación amparada por DI. Nº 1120001402-4 de 21.04.05, por cuanto no cumple con el Art. 15º del Anexo 13, Reglas de Origen, del Acuerdo de Complementación Económica ACE-35 MERCOSUR, por lo tanto se estima procedente confirmar el Cargo Nº 920.094 de fecha 09.05.05, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.094 de fecha 09.05.2005 emitido por esta Administración de Aduana en contra de la empresa JIMENEZ E HIJO LTDA.
2.-CONFIRMASE
3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas si no se apelare.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.