Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 182, de 02.06.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 127, DE 15.12.2004,
DE ADUANA DE IQUIQUE.
DIN Nº 2270014385-K, DE 04.06.04
FORMULARIO DE CARGO Nº 1.666, DE 21.10.04.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10016 DE 17.01.2005
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.01.05
APELACIÓN A FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que, a fs. uno y dos (1 y 2), se reclama formulación de Cargo Nº 1.666 de 21.10.04, a fs. Tres (3). Cargo que se formuló por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, al utilizar para las mercancías contenidas en parte de ítem 1, de DIN Nº 2270014385-K, de 04.06.04, a fs. cinco y seis (5 y 6), Certificados de Origen EUR.1 Nº S4934319, de 28.03.03, a fs. once (11) y S4934314, de 20.03.03, a fs. dieciséis (16), con sus plazos de validez vencidos, conforme a Oficios Circular Nos 10 de 14.01.03 y 205, de 11.08.04, ambos de
Que, el recurrente estima que los Certificados aportados se encuentran vigentes, aduciendo que las mercancías objetadas fueron ingresadas a Zona Franca según Solicitudes de Traslado de Zona Franca Nº 12.077 de 06.05.03, a fs. ocho (8) y Nº 8881 de 08.04.03, a fojas trece (14), y presentadas al Servicio de Aduanas según Manifiesto 7.183 de 06.05.03 y 5.613 de 09.04.03, respectivamente.
Que, con ello, a juicio del recurrente, se estaría cumpliendo lo dispuesto en Oficio Circular 10/03, en concordancia con el artículo 22 del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y
Que, de aquí infiere que lo que el artículo 22 transcrito aclara, es que lo que debe presentarse en el plazo de 10 meses es la mercancía. A continuación hace referencia al Decreto Supremo Nº 389, D.O. 08.07.04, que promulgó las Notas Explicativas al Anexo III del Acuerdo, transcritas por Oficio Circular 205/04, que en su numeral 2.9.2, relativo a la Denegación de Régimen Preferencial sin verificación, preceptúa: Se trata de los casos en los que se considera que la prueba de origen es inaplicable. Se incluye en esta categoría, en particular, las situaciones siguientes: ha expirado el plazo de validez del certificado de circulación EUR.1 por razones distintas de las previstas en la normativa (por ejemplo, circunstancias excepcionales), excepto en los casos en que las mercancías se hayan presentado antes de vencer el plazo.
Que, posteriormente hace un extenso análisis de lo que se debe entender por presentar, desde el Código Civil hasta
Que, tanto el Informe del Señor Fiscalizador, de fs. veinticuatro y veinticinco (24 y 25), como el Fallo de primera Instancia, de fs. cuarenta y tres a cuarenta y seis (
a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III; o
b) En los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo declaración en factura.
Que, en atención a éste y demás considerandos, la sentencia de Primera Instancia determinó confirmar la formulación del Cargo.
Que, el Agente de Aduanas apela dicho veredicto, argumentando que la letra a) del Nº 14 del Oficio Circular Nº 10/2003, señala que la prueba de origen tendrá una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición y deberán presentarse en el plazo mencionado, para su importación en Chile, exigencia esta última que no se encuentra incluida en el Tratado.
Que, evidentemente, debemos remitirnos a la fuente original que es el texto del Acuerdo, para así darnos cuenta que el tantas veces mencionado Nº 14, del Oficio Circular 10/2003, lo único que hace es transcribir casi textualmente el artículo 15 del Tratado, quedando así desvirtuado lo expuesto por el recurrente en su apelación.
Que, por tanto, los productos originarios de
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1. Confírmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 10016, DE 17 ENERO 2005
VISTOS:
El reclamo Rol Nº 127 de fecha 15.12.2004 que rola de fojas uno (1) y dos (2) interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich S, en representación de Distribuidora Errázuriz S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 1.666 de fecha 21.10.2004, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en parte del ítem 1 de
El informe Nº 1477 de fecha 21.12.2004 que rola de fojas veinticuatro (24) y veinticinco (25) del fiscalizador Sr. Eugenio Olea Solís.
CONSIDERANDO:
Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 1666 de fecha 21.10.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en parte del ítem 1 de
Que, el reclamante a fojas uno (1) y dos (2) argumenta que los Certificados de Origen indicados no se encontraban con sus plazos de validez expirados, toda vez que, las mercancías objetadas fueron ingresadas a Zona Franca según Z Nº 12.077 de 06.05.03, correspondientes a B/L MSCUF4246515 de 06.04.03 y presentadas al Servicio de Aduanas según Manifiesto 7183 de 06.05.03; y Zeta Nº 8881 de 08.04.03, correspondientes a B/L MSCUF4246507 de 10.03.03 y presentadas al Servicio de Aduanas según Manifiesto 5613 de 09.04.03, cumpliendo lo dispuesto en Of. Circular 10 de 14.01.03, en concordancia con el artículo 22 del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y
Que, continúa su reclamación, cabe destacar que la validez de la prueba de origen alcanza a 10 meses desde la fecha de su expedición y conforme al artículo 22 del Acuerdo, deberá presentarse en el plazo mencionado, aclara que lo que debe presentarse en dicho plazo es la mercancía, el Decreto Supremo Nº 389, publicado en el D.0. de 08.07.04 que promulgó las Notas Explicativas relativas al Anexo III del Acuerdo, disposiciones transcritas en el Oficio Circular Nº 205, antes citado, en su número 2.9 numeral 2.9.2, denegación del régimen preferencial sin verificación que dispone, Se trata de casos en que se considera que la prueba de origen es inaplicable, por lo que en estas situaciones se denegará el trato preferencial.
Que, se incluyen dentro de esta categoría a modo ejemplar las siguientes situaciones:
- Ha expirado el plazo de validez del certificado de circulación por razones distintas a las previstas en la normativa (por ejemplo, circunstancias excepcionales), excepto en los casos en que las mercancías se hayan presentado antes de vencer el plazo.
Que, se puede concluir que presentadas las mercancías antes del vencimiento del plazo de la prueba de origen, por mandato expreso del Acuerdo entre Chile y
Que, por su parte, el vocablo presentar lo encontramos en el artículo 35 del DFL 2 de
Que, a fojas veinticuatro (24) y veinticinco (25), rola el Of. Ord. Nº 1477 de fecha 21.12.2004 del fiscalizador Sr. Eugenio Olea Solís, en el que informa que, por DIN Nº 2270014385 de 04.06.2004, para el ítem 1 se solicitó a despacho
Que, dichos Certificados de Circulación, al momento de presentarse las mercancías para su importación al país, se encontraban con su plazo de validez vencido en más de cuatro meses, lo que originó la formulación del cargo Nº 1.666 de 21.10.2004.
Que, es necesario señalar que al momento de confeccionar el cargo, se omitió la expresión expirado, en la parte final de la frase con su plazo de validez...", no quedando claro el motivo por el que se formuló éste.
Que, de conformidad al literal a), numeral 14 de las Normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular 10 de 14.01.2003 de
Que, dentro de los requisitos de validez de las pruebas de origen, el numeral 31 de las normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular Nº 10/2003 D.N.A. señala que tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la aduana del país importador.
Que, el numeral 32 de las Normas de Aplicación del Acuerdo, admite dos causales para admitir una prueba de origen una vez agotado el plazo; la primera, debido a una circunstancia excepcional y la segunda, cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo y, en el numeral 33 señala que, para efecto de lo dispuesto en el numeral precedente, los interesados deberán presentar la solicitud respectiva debidamente fundada ante la aduana de importación, la cual previo pronunciamiento, se elevará a
Que, no es privativo del Agente de Aduanas presentar una prueba de origen con su plazo de validez vencido, por el contrario, necesariamente necesita de la autorización del Servicio de Aduanas para hacerlo.
Que, el artículo 81 de
Que, el fiscalizador es de opinión de mantener el cargo formulado, por encontrarse
Que, a fojas veintiséis (26) rola la recepción de la causa a Prueba por existir hechos pertinentes sustanciales y controvertidos.
Que, en respuesta al llamado de
Que, de conformidad al numeral V 14 PRUEBA DE ORIGEN, Requisitos Generales, del Oficio Circular Nº 10 de fecha 14.01.2003 del Departamento de Acuerdos Internacionales de
a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1
b) En los casos contemplados, en el numeral 25, una declaración, denominada en lo sucesivo 'declaración en factura, del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados.
Que, el certificado a que se refiere la letra a) y la declaración en factura en los instrumentos que se citan en la letra b) referida, constituyen documentos de base de la declaración de importación- artículo 75 de
Que, conforme a lo anterior se establece que, los productos que califiquen como originarios deben únicamente probarlo con un Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura, para su importación en Chile.
Que, la materia en controversia no es si las mercancías se presentaron a la aduana o no, lo que se debe tener claro es que, el certificado o la declaración en factura, al momento de manifestar la intención de importar, debe estar vigente, esto es, dentro del plazo de 10 meses desde su expedición en el país exportador. ( VIGENCIA DEL CERTIFICADO O DECLARACION EN FACTURA).
Que, por Oficio Nº 003253 de fecha 02 04.2004
Que, por lo anteriormente expuesto y no siendo desvirtuado por el recurrente el hecho motivo de controversia, es que cabe concluir que, la emisión del cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en parte del ítem 1 de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Art. 124º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MANTENGASE, la formulación del Cargo Nº 1.666 de fecha 21.10.2004, emitido por esta Aduana, a nombre de Distribuidora Errázúriz S.A., Rut. 96.568.970-2.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.