Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 121, de 06.04.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 84, DE 09.09.2004,
DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
FORMULARIO DE CARGO Nº 86, DE 19.07.2004.
SOLICITUD Y RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE CASTIGO LEY 18.634, Nº 1496, DE 14.11.03.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130, DE 01.10.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 08.10.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes, la ley 18.634/87 y sus modificaciones, Resolución 3.980/87 de
CONSIDERANDO:
Que, se reclama Formulario de Cargo Nº 86, de 19.07.2004, por la suma de US $ 3.170,21, a fs cuatro (4).
Que, dicho cargo, es consecuencia de fiscalización ordenada con posterioridad a autodenuncio formulado por Agente de Aduanas, por el que solicitaba anulación de Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley Nº 18634/87, Nº 6680, de 24.11.2003, a fs. cinco, en razón a que su mandante, Sociedad Agrícola
Que, el fundamento del cargo señala:
- Por Resolución 6680/24.11.2003, de
- Por lo anterior se transgrede, en primer término, el ex artículo 18, letra b), de la ley 18.634/87, resultando en la especie, plenamente aplicable lo preceptuado por el ex artículo 29 de esta misma disposición. Artículos vigentes a la fecha de aceptación a trámite de
El primer artículo dispone: el Bien de Capital debe haber participado, durante el período de castigo, directa o indirectamente, en la producción de bienes destinados a la exportación o en la prestación de servicios al exterior incluidos los fletes internacionales de mercancías.
Mientras que el segundo señala: El que mediante fraude o engaño obtuviere el castigo de la deuda por un monto mayor al que legalmente correspondiere, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 470 Nº 8 del Código Penal.
Que, el Agente de Aduanas, en su reclamo, a fs. uno (1), manifiesta que resulta ilógico formular cargo por la totalidad del monto amortizado. Reconoce la existencia de error entre la primera Solicitud de Reconocimiento de Castigo Ley Nº 18634/87, en que se concedió un 40,93% y posterior a la fiscalización, esto es, excluyendo montos consignados en exceso, por no ser participativos del proceso productivo. Así se llega sólo a un 26,52%, como porcentaje de castigo, lo que se traduce en un valor de US $
Que, analizado Informe 48 de Fiscalizadora Yannett Velásquez A., de fs. cincuenta y seis a sesenta (
1. En el estudio de las exportaciones directas efectuadas por Soc. Agrícola
2. En relación con Anexos 3.1 y 3.2 , a fs. cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45) respectivamente, de Auditores, que dicen relación con las Ventas Indirectas - Ventas Internas Exportadas por terceros, que tiene como comprador, el primero de ellos, a Sofruco Alimentos Ltda., se evidencian una serie de discrepancias, en el sentido que se incluyen en las ventas, productos tales como plantas, miel de abejas, ciruelas deshidratadas, etc. en los que, por sus características, no hubo intervención del bien de capital. En el segundo, en que el comprador es Viña
3. Tipos de cambio (T/C) utilizados en Anexos: 1.1, fs. cuarenta (40), 2.1, fs. cuarenta y uno (41), 3.1, fs. cuarenta y tres (43) y, 3.1.1, a fs. cuarenta y cuatro (44), corresponden al mes anterior a las fechas señaladas.
Que, en el segundo Informe evacuado por fiscalizadora, con motivo de acogerse a trámite Reclamo, se menciona expresamente que Informe corregido de Auditores Externos (Sergio Oyarzún O.), de fs. siete a veinticuatro (
- En efecto, de conformidad a Resolución 3.980/87, apartado IV, numero 3, que trata de la determinación del porcentaje de castigo, punto 3.1, este está determinado por la fórmula:
V.E.($) x 100 V.I.(4)+V.E.($)
Se explica, en el punto 3.2, inciso 1º, que el valor de las exportaciones y de las ventas en el mercado interno está referido al total de mercancías o servicios producidos por la empresa (con la participación del bien de capital, durante período de castigo que se amortiza).
Sin embargo, el punto 3.7 de la misma disposición establece que, si el bien de capital - durante el período de castigo - ha participado en la producción de bienes vendidos en el mercado interno, se debe determinar un segundo porcentaje de castigo y, este último, debe compararse con el establecido de acuerdo al primer inciso del punto 3.2. Entre ambos porcentajes, se considerará el menor.
- Este equívoco llevó a declarar idénticas ventas de exportación y ventas internas, y por tanto igual porcentaje de castigo.
- Finalmente, el último Informe de Auditores Externos y sus anexos, no se encuentran refrendados al pié de página, como lo dispone
Que, se ha constatado, con los antecedentes que se disponen, que indudablemente este segundo informe no refleja el castigo efectivo que le correspondería al bien de capital, como se demuestra en Anexos 1 y 2 adjuntos.
Que, el fundamento para la formulación del cargo se encuentra en el Manual de Pagos, en su Capítulo V, numeral 5.7, dispone que este debe ser confeccionado por Aduana, cuando se detecte en revisiones posteriores, como ocurre en la especie, que respecto de operaciones de pago diferido o crédito fiscal Ley Nº 18.634/87, han sido indebidamente amortizadas (Art. 93 Ordenanza de Aduanas).
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
SE RESUELVE:
1. Revócase fallo de primera instancia.
2. Confírmase Formulario de Cargo Nº 86, de 19.07.2004, emitido por Aduana de San Antonio.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130, DE 01 OCTUBRE 2004
VISTOS:
El Reclamo Nº 084/09.09.2004, presentado conforme al Artord. 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. DEMETRIO TORO PIZARRO en representación de SOC. AGRICOLA
1.-El Cargo Nº 086/19.07.2004, formulado a la empresa SOC. AGRICOLA
2.-La fotocopia de
3.-La presentación del Sr. Despachador Demetrio Toro P., en representación de Sociedad Agrícola
4.-La fotocopia del Informe Nº 48 de fecha 16/07/2004, de
5.-El Informe del Juicio Reclamo de
CONSIDERANDO:
1.-Que, mediante Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634, Registro Nº 1.496 de fecha 14/11/2003, a nombre como beneficiario a
2.-Que, el Cargo Nº 086/19.07.2004, formulado a la empresa SOC. AGRICOLA
3.-Que, la presentación del Sr. Despachador Demetrio Toro P. , en representación de Sociedad Agrícola
"Esta presentación resuelta favorablemente mediante Resolución Nº 6680/24.11.2003, correspondía a la tercera cuota por un valor de US$ 4.665,93 de cuyo valor se amortizó la cantidad de US$ 3.170,21, quedando un saldo no amortizado de US$ 1.495,72, el cual fue cancelado mediante el Aviso Recibo correspondiente emitido por Tesorería, con fecha 05 de diciembre de 2003, copia de ambos documentos que adjunto".
"Sin embargo, producto de la revisión de antecedentes para tramitar nuevas operaciones de Reconocimiento de Castigo, fue detectado que, un error de interpretación llevó a que se incluyeran en el Informe de Auditores Externos, exportaciones que se utilizaron tanto para el cálculo del primer como segundo porcentaje, en las cuales no tiene participación el Bien de Capital cuya cuota se estaba amortizando" y finaliza solicitando la anulación de
4.-El Informe Nº 48 de fecha 16 de julio de 2004, de
Señala que la 2da. cuota es por US$ 4.071,38 con vencimiento 05.12.2001, inicialmente amortizada por Resolución Nº 265/11.01.2002 de esta Aduana por el monto del castigo de US$ 2.848,03 y un monto a pagar de US$ 1.223,35, la que fue dejada sin efecto por Resolución Nº 4995/09.06.2003 de esta Aduana, que dio origen a una nueva presentación que fue aceptada por Resolución Nº 729/10.02.2004, por un monto de castigo de US$ 1.513,23 y un monto a pagar de US$ 5.558,15.
A fojas cincuenta y siete párrafo uno y dos indica: "Finalmente la 3ra. cuota asciende a US$ 4.665,93 con vencimiento al 05.12.03, la que fue amortizada mediante Resolución Nº 6680/24.11.2003 de esta Aduana, por monto de castigo US$ 3.170,21, y con un monto a pagar de US$ 1.945,72".
"Esta última Resolución el Despachador solicita su anulación por incluir exportaciones en las cuales no tiene participación el bien de capital, lo que dio origen a la fiscalización que se informa".
Continúa el informe señalando a fojas 58 que: "Los Representantes Legales de
Señala en el penúltimo párrafo que: Respecto de las mismas ventas de Soc. Agrícola
En el párrafo final de fojas 59 expresa: Además de los señalados productos que se incluyen dentro de las ventas y los cuales por sus características no hubo participación del bien de capital, también se consideran las ventas de uva a
5.-Que, en su reclamación el Sr. Despachador argumenta a fojas 1.- Cargo formulado a nuestros mandantes en Formulario Nº 86/19.07.2004, no se condice con la situación planteada y comunicada a esa Administración por el suscrito en lo que dice relación con la amortización en exceso, autodenunciada y cuya resolución precisamente se solicitó anular para corregir".
"La mencionada presentación efectuada en enero del presente, desembocó en una fiscalización a la empresa, realizada en las oficinas del Fundo
"Siempre ha sido la intención de nuestros mandantes regularizar el castigo de la deuda para esta 3a. Cuota de derechos diferidos de este Bien de Capital y, dado que ya se había resuelto favorablemente un porcentaje de castigo incorrecto, el cual genera un saldo no amortizado, ya cancelado, se solicitó la anulación de la mencionada Resolución, para enmendar el error cometido".
"El porcentaje castigado en su oportunidad correspondió a un 40,93% sobre el valor de la cuota de US$ 4.665,93, más el factor de abono dispuesto en
"Si consideramos ahora, la exclusión de los montos consignados en exceso por no ser participativos del proceso productivo, sustrayéndolos entonces de todo cálculo, la resultante nos da un porcentaje de castigo del 26,52%, el que se traduce en un valor de US$ 5.054,09, a amortizar sobre el valor de la cuota, produciéndose entonces un diferencial de US$ 1.116,12 entre el monto erróneamente castigado, Resolución Nº 6680 y el correcto, de acuerdo al informe de Auditores Externos, ya corregido".
"Dable es considerar entonces en virtud de lo expuesto, que no resulta lógico formular cargo por la totalidad del monto amortizado, más si tenemos en cuenta que ha sido el propio beneficiario quién, mediante presentación en comento efectuada por el suscrito, se ha autodenunciado y solicitado se le conceda la posibilidad de enmendar su equívoco".
Continúa a fojas dos en el primer y segundo párrafo indicando:"Consideración tal que requiere, puesto, tal como se señala en la normativa vigente, el pago total de una cuota de derechos diferidos extingue la deuda y con ello la posibilidad de amortizarla, ya sea en forma parcial o total; situación entonces que aquí se estaría produciendo de ser sostenido el cargo, pues se está obligando al pago de US$ 3.170,20, monto amortizado en Resolución Nº 6680 y, ya se encuentra cancelado el saldo no amortizado, US$ 1.495,72, los que suman US$ 4.665,93, es decir la totalidad de la cuota en débito".
"Obligar entonces a nuestros mandantes a cancelar la totalidad de lo amortizado en Resolución Nº 6680 no es consecuente ni sustentable jurídicamente, puesto que tal como lo expusiera se produce aquí solamente un diferencial en el monto amortizado y no su eliminación total, como se desprende de Formulario de Cargo Nº 86/19.07.2004", y finaliza solicitando dejar sin efecto el Cargo formulado y anulación de Solicitud y resolución de Reconocimiento de Castigo Nº 6680/24.11.2003.
6.-Que, El Informe del Juicio Reclamo de
"3.-Por esta última resolución nuevamente el importador solicita a través del citado Agente de Aduanas su anulación por incluir exportaciones en las cuales no tiene participación el Bien de Capital acogido a beneficio de
"10.-En el Reclamo de Aforo Rol Nº 84/09.09.04, el recurrente en su presentación, inciso final señala: Acompaño a la presente fotocopias legalizadas de los documentos mencionados a fin que sirvan de base para su concienzudo análisis y en consecuencia proceder...
"Verificados los antecedentes adjuntos al Reclamo presenta nuevo Informe de Auditores Externos, citando a la misma empresa auditora, pero sin firma responsable, en cuyas ventas a Sofruco Alimentos Ltda. Anexo 3.1.1 al 3.2.2, no existe concordancia con el porcentaje de un 79,57% exportado conforme a la declaración jurada ya que en el Anexo 3.1.2 indica el porcentaje 98,14% exportado y un 1.86% no exportado, antecedente relevante ya que los auditores basan su responsabilidad en principios de auditoria con exámenes, pruebas y evidencias que fundamentan su informe".
"Conforme lo dispone el Anexo 11, ANX 11.2 de
7.-Que,
8.-Que,
"Ex Artículo 29.- El que mediante fraude o engaño obtuviere el castigo de la deuda por un monto mayor al que legalmente correspondiere, será sancionado en la forma dispuesta en el artículo 47º Nº 8 del Código Penal".
9.-Por tanto, en el presente caso y en virtud de los antecedentes que rolan en autos, procede acceder a lo solicitado por la recurrente y dejar sin efecto el Cargo formulado, materia de la controversia.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº 086 de fecha 19.07.2004, formulado a
2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE,