ABRIL 2006

OFICIO CIRCULAR Nº 0224
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VALPARAÍSO, 21.04.06.

MAT.: Importación de vehículos usados, Partida 0033, Arancel Aduanero. Acuerdos comerciales y tratados de libre comercio.

REF.: Oficio Ordinario N° 4669, 28.02.06, del Subdepto.de Regímenes Especiales de la D.N.A.

DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

A : SEÑORES SUBDIRECTORES; JEFES DE DEPARTAMENTOS;

DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

En relación a consultas formuladas respecto a la factibilidad que chilenos que importan un vehículo usado al amparo de la Subpartida 00.33, de la Sección 0, del Arancel Aduanero puedan, a su vez, acceder a las preferencias arancelarias que los acuerdos comerciales reconocen para esos mismos vehículos cuando son originarios, cumplo con informar a Ud. lo siguiente.

1. De acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotor, no resulta procedente la importación de vehículos usados, salvo en los casos que señala. Con todo, la Subpartida 00.33, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, reconoce una excepción a dicha prohibición, permitiendo a los chilenos que han permanecido en el extranjero por mas de un año y que retornan al país importar un vehículo usado, pagando los derechos aduaneros e impuestos que correspondan. De esta forma, la factibilidad de importar conforme a dicha Subpartida constituye una excepción al artículo 21 referido y opera cumplidas las exigencias que establece.

2. La Partida 00.33 se encuentra prevista por el legislador como excepción al ordenamiento jurídico general, en consideración a la calidad, estado o situación de la persona que ha querido favorecer, esto es, el beneficiario, a quien otorga derechos personales, consistentes en importar un vehículo a su amparo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas. Una vez que ha sido otorgada, la mercancía sigue afecta a las obligaciones que le son propias, como consecuencia de que su dueño las adquirió en virtud de un derecho personal, que la norma jurídica le reconoce exclusivamente a él. En consecuencia, constituye una franquicia de tipo personal de carácter excepcional, que tiene su estatuto jurídico particular y específico, el cual no es susceptible de ser ampliado, ni restringido con respecto al régimen general, sino aplicado en los términos previstos por el legislador.

3. Por otra parte, los acuerdos y tratados en vigor de los últimos años han reiterado en los capítulos de acceso, en un lenguaje más o menos similar, que si bien Chile no puede adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte, sí puede hacerlo en relación a la importación de vehículos usados, citando en algunos casos la Ley N° 18.483, texto que como se indicó contiene la prohibición que nos ocupa.

4. En efecto, el ACE 35 Chile-Mercosur, expresamente dispone en el art. 2 l) que “las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación del presente Acuerdo”; en este mismo sentido el ACE 38 , Chile-Perú, en el artículo 7 establece una prohibición del mismo tenor. Por su parte, los TLCs en vigor con México, Centroamérica, Corea y los Estados Unidos, después de disponer que las partes no pueden adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación o exportación, agregan que ello no se aplicará a las medidas que las mismas Partes pueden establecer, prescribiéndose en el Tratado con México que “Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados” (artículo 3-09 y Anexo 3-09); en el caso de Centroamérica que “Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.483, o conforme a cualquier otra disposición sucesora equivalente” (artículo 3.10.6 y anexo 3.10 (6); reiterando una norma similar en el caso de los TLCs con Corea (artículo 3.9 y Anexo 3.9) y los Estados Unidos (artículo 3.11 y Anexo 3.2.B). Respecto del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, si bien no hay una norma expresa, la prohibición opera atendido los compromisos de Chile asumidos ante la OMC, principalmente de carácter ambiental

5. De esta forma, los vehículos originarios importados al amparo de los acuerdos comerciales referidos pueden acceder a las preferencias respectivas sólo en cuanto sean “sin uso” (o nuevos), toda vez que esos mismos acuerdos incorporan e integran a sus textos la prohibición contenida en la Ley 18.483. En estos casos cabe considerar todos los acuerdos y tratados citados en el # 4 anterior.

6. Sobre esta base, solo cabe concluir que si bien la Sección 0, del Arancel Aduanero posibilita la importación de vehículos usados, debe estarse a sus prescripciones, debiendo, por lo tanto, pagarse los derechos aduaneros e impuestos que correspondan, siendo improcedente autorizar el régimen preferencial de los acuerdos comerciales citados para esos mismos vehículos cuando son originarios, considerando que tales acuerdos han ratificado la prohibición dispuesta en la normativa interna, en concreto en la Ley N° 18.483.

Saluda atentamente a Ud.,

SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

CSV/MMB/mmb.

OFICIO CIRCULAR Nº 0215
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VALPARAÍSO, 17.04.06.

MAT: Desembarco, transporte y tratamiento de la basura orgánica de naves provenientes del extranjero o desde puertos nacionales ubicados en áreas bajo cuarentena interna.

ANT.: Of. Ord. Nº 13.279/03.11.05, SAG.

DE: SUBDIRECTOR TECNICO

A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

1. Mediante Oficio Nº 13.279/03.11.05, el Servicio Agrícola y Ganadero ha informado sobre la dictación de la Resolución Nº 5.581 de 2004, mediante la cual se autoriza el desembarque y tratamiento sanitario de basuras orgánicas de naves provenientes del extranjero y de puertos nacionales ubicados en áreas bajo cuarentena interna así como de la Resolución Nº 5.582 de 2004, que aprueba el “Reglamento para la acreditación de terceros en la ejecución del desembarco, transporte, tratamiento y disposición final de la basura orgánica de naves provenientes del extranjero y de puertos nacionales ubicados en áreas bajo cuarentena interna”. Ambos textos fueron publicados en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2004.

2. De acuerdo a lo señalado en el Anexo Nº 8 del citado Reglamento, el procedimiento definido por el Servicio Agrícola y Ganadero para estos efectos contempla los siguientes pasos:

2.1 Manifestada su intención de descargar la basura orgánica en puertos chilenos habilitados, la Agencia Naviera, en representación del armador y/o de la nave, deberá hacerse representar para este efecto, por una Empresa Acreditada por el Servicio Agrícola y Ganadero, para que proceda a desarrollar la operación de desembarco, transporte, tratamiento y disposición final de la basura orgánica, de acuerdo a las regulaciones vigentes.

2.2 El tercero acreditado debe informar por escrito, tanto al Servicio Agrícola y Ganadero como a la Autoridad Marítima local sobre el desembarco de la basura orgánica, antes de la recalada de la nave, mediante el formulario Aviso de Desembarco, el que se presenta como Anexo 9 del Reglamento.

2.3 Finalizado el procedimiento de recepción de la nave, y previo el visto bueno del Servicio Nacional de Aduanas, la empresa acreditada podrá proceder al traspaso de la basura orgánica desde los recipientes del buque a contenedores, los que serán desembarcados a los vehículos autorizados, ciñéndose a las medidas de bioseguridad y prevención. Para estos efectos, el tercero acreditado deberá disponer de contenedores herméticos, resistentes a la manipulación manual o mecánica, a prueba de derrames y que permitan ser sellados previo al desembarque.

2.4 El proceso de desembarque de la basura orgánica podrá realizarse con la nave atracada al muelle o con la nave a la gira, en cuyo caso la operación debe ser autorizada por DIRECTEMAR.

2.5 Para estos movimientos de basura, se acepta sólo el uso de medios de transporte cerrados, que en casos de emergencia eviten el derrame al exterior de líquidos de la basura orgánica, los que podrán pertenecer al tercero acreditado o a un prestador de servicios de transporte.

3. Al respecto, se ha estimado procedente impartir las siguientes instrucciones :

3.1 La internación al país de la basura orgánica, se efectuará a través del formulario AVISO DE DESEMBARCO contenido en el Anexo Nº 9 del “Reglamento para la acreditación de terceros en la ejecución del desembarco, transporte, tratamiento y disposición final, de la basura orgánica proveniente del extranjero o desde puertos nacionales ubicados en áreas bajo cuarentena interna”, difundido mediante el Oficio Nº 13.279/03.11.05 del Servicio Agrícola y Ganadero.

3.2 Este formulario, debidamente autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá ser presentado ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana respectiva por alguna de las empresas acreditadas a que se hace referencia en el citado reglamento, en forma previa al proceso de vaciado de la basura orgánica desde el buque a los contenedores.

3.3 Analizados los antecedentes, la Aduana autorizará esta operación con o sin presencia aduanera, consignando este hecho en la copia del Aviso de Desembarco, la que deberá ser timbrada, fechada y firmada por el Jefe de la Unidad Control Zonas Primarias. Una copia del formulario deberá ser retenida por esta Unidad.

3.4 Los funcionarios del SAG que participen en el proceso de vaciado de la basura orgánica desde el buque a los contenedores, deberán comprobar que el formulario cuente con la autorización del Servicio de Aduanas y esperar la presencia del funcionario de Aduanas, cuando en éste se señale que el proceso se hará con presencia aduanera.

3.5 En este último caso, el funcionario aduanero encargado deberá señalar su conformidad en la parte inferior del Aviso de Desembarco, con indicación de su nombre, firma, fecha y hora en que se realizó esta operación.

3.6 Para la salida de las mercancías desde la zona primaria, el conductor del vehículo deberá presentar ante el funcionario de Aduanas el correspondiente Aviso de Desembarco debidamente autorizado por el SAG y por la Aduana correspondiente. El funcionario deberá verificar que los contenedores y los vehículos que transportan la basura orgánica correspondan con los señalados en el recuadro DESEMBARCO del formulario y que éste cuente con las debidas autorizaciones.

El funcionario de Aduanas deberá registrar el retiro, indicando la fecha y hora en que se produce esta operación en las copias del Aviso de Desembarco, y retener una copia.

Diariamente, se deberá enviar a la Unidad Control Zonas Primarias las copias de los Avisos de Desembarco correspondiente a las operaciones salidas de zona primaria el día anterior, Unidad que deberá proceder a la cancelación de los formularios aceptados en el archivo correspondiente.

3.7 Periódicamente, y transcurrido un tiempo prudencial, las Aduanas deberán informar al SAG respecto a aquellas operaciones que, habiendo sido autorizadas por la Aduana, no han retirado la basura orgánica desde la respectiva zona primaria.

3.8 Cada Aduana, en coordinación con la autoridad marítima local y el SAG, podrá establecer horarios especiales para el retiro de la basura orgánica desde la zona primaria, de conformidad con la realidad y exigencias de cada lugar.

4. Estas instrucciones deberán tener una amplia difusión entre los funcionarios destinados en las Unidades Control Zonas Primarias de las Aduanas.

Saluda atentamente a ustedes,

VICTOR VALENZUELA MILLAN

SUBDIRECTOR TECNICO

VVM/GFA/EVO/PSS/LT

OFICIO CIRCULAR Nº 0203
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VALPARAISO, 11.04.06

MAT.: Asignación de número de identificación a naves marítimas. Campo Almacenista.

ANT.: Oficio Circular Nº 160 del 15.03.2006, Oficio Circular Nº 195 del 31.03.2006.

DE:JEFE DEPARTAMENTO NORMATIVO

SUBDIRECCION TECNICA

A :SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

Con relación a la aplicación del plan piloto en los puertos de Valparaíso y San Antonio sobre la asignación de número de identificación de naves marítimas, y ante diversas consultas planteadas a esta Dirección Nacional, se reitera a ustedes que en las declaraciones anticipadas el dato Almacenista y su código asociado no es un dato exigible.

Tal como se señala en el numeral 2.3 del Oficio Circular Nº 160 de 2006, estos datos sólo deben ser señalados en la declaración anticipada en la medida que el despachador cuente con esta información. Por tanto, para el retiro de las mercancías desde zona primaria los fiscalizadores deberán tener presente estas instrucciones y de ningún modo se deberá formular una denuncia o retener las mercancías por este motivo.

Considerando igualmente, que para el perfeccionamiento del sistema de manifestación naviera es altamente ventajosa la incorporación de esta información, en las instrucciones se señala que en la medida que con posterioridad a la tramitación de la declaración de ingreso y antes de la recepción oficial de la nave, el despachador conozca el almacén donde serán depositadas las mercancías, deberá presentar una aclaración por vía electrónica (sin denuncia) para incorporar el nombre y código del Almacén respectivo. No obstante, y tal como en la situación anterior, en caso que al momento del retiro de las mercancías no se haya aclarado la declaración anticipada incorporando esta información, los fiscalizadores no deberán formular una denuncia o retener las mercancías.

Estas instrucciones deberán tener una amplia difusión entre el personal aduanero relacionado con el despacho de las mercancías en zona primaria.

Saluda atentamente a ustedes,

GERMAN FIBLA ACEVEDO

JEFE DEPARTAMENTO NORMATIVO

SUBDIRECCIÓN TECNICA

GFA/EVO/PSS

OFICIO CIRCULAR Nº 0201
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VALPARAISO, 06.04.06.

MAT.: Complementa instrucciones sobre la asignación de número de identificación a naves marítimas.

ANT.: Oficio Circular Nº 160 del 15.03.2006, Oficio Circular Nº 195 del 31.03.2006.

DE:JEFE SUBDEPARTAMENTO PROCESOS ADUANEROS

SUBDIRECCION TECNICA

A :SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

Con relación a la aplicación del plan piloto en los puertos de Valparaíso y San Antonio sobre la asignación de número de identificación de naves marítimas, comunico a ustedes que en las Declaraciones de Ingreso de Trámite Normal que invoquen un manifiesto que haya sido incluido en la manifestación naviera de la página web del Servicio de Aduanas, como “Número de Manifiesto” se debe señalar el número asignado a la nave respectiva, tal como figura en la aplicación “Manifestación Naviera”, columna “Nº Programación”. Conforme a lo anterior, al indicar este dato en la declaración, no se debe incluir el dígito correspondiente al Almacenista.

Lo anterior considerando que, para estos casos, el sistema computacional de la Declaración de Ingreso valida que el número del manifiesto sea un número válidamente asignado por la aplicación Manifestación Naviera y que éste corresponda al puerto de desembarque y Aduana de tramitación.

Solicito a ustedes una amplia difusión de estas instrucciones, especialmente a los Almacenistas dependientes de las Aduanas de Valparaíso y San Antonio y al personal aduanero relacionado con el despacho de las mercancías en zona primaria.

Saluda atentamente a ustedes,

ESTER VERGARA ORMAZABAL

JEFE SUBDPTO. PROCESOS ADUANEROS

SUBDIRECCIÓN TECNICA

EVO/PSS