Fallo Segunda Instancia N° 42, de 06.02.2007
RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL 423, DE 04.11.2005.
ADUANA LOS ANDES.
CARGOS Nºs. 920.363, 920.364 y 920.390, DE 22.08.2005.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 1210033414-1 y 1210033416-8, de 13.09.2004; 1210036410-5, de 04.02.2005.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-117, DE 15.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.02.2006
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº C-274, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Nota 3, Capítulo 19, Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
Que, el interesado fundamenta su reclamo en que las mercancías objeto de la controversia corresponden a cereales insuflados que no superan el 6% de contenido de cacao sobre una base totalmente desgrasada, por lo que en los despachos se aplicó la exclusión contemplada en la letra d) de las Consideraciones Generales del Capítulo 18, Notas Explicativas.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y uno a sesenta y tres (fs.
Que, según consta a fs. once, veintitrés y treinta y ocho (fs. 11, 23 y 38) la mercancía denominada Choco Krispis corresponde a granos de arroz, mezclados con otros ingredientes, sometidos a un proceso de cocción, luego secados, aplastados y tostados, sobre los cuales se aplica una solución de azúcar, cacao, vitaminas y otras substancias.
Que, conforme antecedentes corrientes a fs. ocho, veintiséis y cuarenta y uno (fs. 8, 26 y 41), el producto Choco Zucaritas (Sucaritas ® Chocolate) corresponde a granos de maíz procesados en forma muy similar al Choco Krispis.
Que, el porcentaje de cacao declarado para cada uno de los productos (5,47%, 2,21%, respectivamente), se encuentra presente en la solución que se aplica sobre el producto grano de arroz inflado y grano de maíz aplastado, tostado, respectivamente.
Que, si bien la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, acorde Nota 3 del Capítulo 19, ésta no comprende:
- las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada,
- ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).
Que, como se señaló, conforme lo informado por el proveedor, las mercancías objeto de la controversia se encuentran recubiertas por una preparación alimenticia que contiene cacao de la partida 18.06, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas de
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-117, DE 15 FEBRERO 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 423 de 04.11.2005, acumula Reclamos Nº 423, 424 y 425, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Fernando Cancino Ahumada en representación de KELLOG CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de
CONSIDERANDO:
1.-Que, por Declaraciones de Ingreso N° 1210036410-5 de 04.02.2005, que rola a fojas 06 (seis), 1210033414-1 de 13.09.2004, que rola a fojas 21 (veintiuno) y 1210033416-8 de 13.09.2004, que rola a fojas 36 (treinta y seis), se procedió a la importación de Cereales de arroz y hojuelas de maíz, achocolatados, denominados CHOCO KRISPIS Y CHOCO ZUCARITAS KELLOGGS, procedente de Brasil, consignado a la empresa Kellogg Chile Ltda., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.1000, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.
2.-Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, para la mercancías descritas Cereales de trigo y arroz, CHOCO KRISPIS Y CHOCO ZUCARITAS KELLOGG S, consignadas en las declaraciones de ingreso señaladas en el punto anterior, no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:
Clasificación arancelaria errónea de la mercancía. En DIN se declaran como Cereal de arroz y Hojuelas de Maíz, Kellogg s achocolatadas, clasificadas en pda. Armonizada y naladisa 1904.1000, producto a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, con un ad-valorem de 0% Mercosur . (Choco Krispis y Choco Zucaritas).
La mercancía se describe en doctos de base en carpeta de despacho como productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado como Choco Krispis y Choco Zucaritas, productos que corresponden a Las Demás Preparaciones alimenticias que contengan cacao cuya clasificación armonizada es 1806.9090 y Naladisa 1806.9090, con un ad-valorem de 0,6% y 1,2%.
3.-Que, el reclamante impugna los cargos en base:
a)Que, la referencia de envases en mercancías idénticas y similares, no cabe en controversias arancelarias, sino que en temas referidos a valoración, y más aún la aseveración inexacta y sin análisis de laboratorio tenidos a la vista para firmar que estos productos contienen un 25% de cacao.
b)Que, la monografía descriptiva del producto en cuestión, cuya copia se acompaña, consagra claramente que el contenido de cacao es inferior a un 6%.
c)Que, por la naturaleza del producto, especialmente su contenido inferior a 6% de cacao, nos lleva con certeza a afirmar que este cereal está correctamente clasificado en el Cap. 19 Pda. 1904.1000, Capítulo propio de preparaciones a base de cereales, y no la errónea afirmación fundamento del cargo, que corresponde a una preparación alimenticia con más de 25% de cacao, características propias del envase de otro producto, y no al del producto importado amparado por
d)Que, atendiendo a que el producto importado por mi mandante corresponde a un cereal insuflado con menos de 6% de cacao, la partida arancelaria asignada en
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones. Nota 1, excluye preparaciones de
Lo anterior, reafirmado por la nota de exclusión de
Este capítulo se refiere al cacao propiamente dicho (incluidos los granos de cacao) en cualquier forma y a la manteca, grasa y aceite de cacao, así como a las preparaciones alimenticias que contengan cacao en cualquier proporción, con exclusión, sin embargo: Letra d) de los cereales, inflados o tostados que no contengan más del 6% en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada (pda. 1904).
Capítulo 19, preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. Nota de Exclusión N° 3, citada por el Sr. Fiscalizador denunciante como referencia, no le es aplicable al producto importado en cuestión, atendiendo al contenido inferior a un 6% de cacao.
La pda. 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la pda. 1806.
e)Que, todo lo anterior lleva sin lugar a dudas, y tal como ha sido demostrado, a la correcta clasificación del producto en cuestión, a la partida 1904.1000, tal como fue correctamente asignado en la declaración de ingreso.
4.-Que,
5.-Que,
6.-Que, las Facturas emitidas por Kellogg s Brasil Ltda y Certificados de Origen, que rolan a fojas 4, 5, 19, 20, 34 y 35, señalan Choco Zucaritas, copos de maíz con chocolate y Choco Krispis tostado de arroz con chocolate.
7.-Que, lo señalado en las Declaraciones de Ingreso, como en los documentos de base, se indica que es un cereal achocolatado.
8.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 20.01.2006, que rola a fojas 50 (cincuenta) se solicitó al reclamante: Acredítese con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto CEREAL DE ARROZ , KELLOGG S, INSUFLADO - ACHOCOLATADO, DENOMINADO CHOCO KRISPIS CODIGOS 007697000, donde se indique los ingredientes, la información nutricional y las vitaminas y minerales que la constituye, amparadas por las D.I. 1210036410-5 de 04.02.2005, 1210033414-1 de 13.09.2004 y 1210033416-8 de 13.09.2004. Acompañense antecedentes suficientes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en los documentos de ingreso (1904.1000)
9.-Que, con fecha 02.02.2006, mediante Registro N° 74, que rola a fojas 53, (cincuenta y tres), se presenta respuesta a Causa Prueba, adjuntando para dar respuesta al punto 1, monografía descriptiva del producto, la misma que rola a fojas 8, 23 y 38, al momento de interponer el reclamo, sin aportar nuevos o mayores antecedentes al respecto, en cuanto al punto 2, solicita considerar como antecendente los ya acompañados a cada uno de los reclamos.
10.-Que,
11.-Que,
12.-Que, el Capítulo 19 ampara las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, féculas o leche...
13.-Que, la partida 19.04 abarca los produtos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola).
14.-Que,
15.-Que, en el presente caso, los productos en controversia, denominados Choco Zucaritas y Choco Krispis, se encuentran recubiertos de una preparación alimenticia que contiene cacao, por lo tanto se encuentran excluidos de la partida 19.04, por aplicación de
16.-Que, a fojas 60 (sesenta), consta correo electrónico de fecha 15.09.03 de Kellogg España, mediante el cual se da respuesta a consulta efectuada por funcionario de fiscalización de esta Aduana, en el cual informa que los Cereales chocos de Kellogg s contienen un 25% de chocolate en polvo.
17.-Que, por Dictamen N° 22, 23, 24 y 25 de 08.03.2005 emitidos por
18.-Que, considerando que en respuesta a la resolución de causa a prueba, no se aportaron más antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos, y sobretodo tomando en consideración los Dictámenes de clasificación N° 22, 23, 24 y 25, todos de 08.03.05, emitidos por
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE los Cargos Nºs.: 920.390, 920.363 y 920.364, todo de fecha 22.08.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa KELLOG CHILE LTDA.
2.-CONFIRMASE las Denuncias Nº 69712, 69684 y 69685, todas de 18.08.05.
3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.